STSJ Castilla y León 2928/2010, 17 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2928/2010
Fecha17 Diciembre 2010

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02928/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 3ª

VALLADOLID

65585

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0107728

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003453 /2004

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De Luis Angel

Representante: ALFREDO HERRERO DE LA FUENTE

Contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2928/10

En el recurso contencioso-administrativo núm. 3453/04 interpuesto por don Luis Angel, representado por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendido por el Letrado Sr. Herrero de la Fuente, contra Resolución de 30 de septiembre de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación nº NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2004 don Luis Angel interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 30 de septiembre de 2004 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 en su día presentada contra la liquidación provisional dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1991, por un importe a ingresar, intereses de demora incluidos, de 2.001,21 #.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 2 de junio de 2005 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare la nulidad y se deje sin efecto la resolución recurrida por no conforme a Derecho, ordenando su anulación y devolución de la cantidad de 2.001,01 ingresados como consecuencia de la liquidación complementaria indebidamente practicada, más los intereses legales desde la fecha de su ingresos (5 de septiembre de 2001), imponiendo a la Administración recurrida las costas del procedimiento.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2005 la Administración General del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la declaración de inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda, se fijó la cuantía en 2.001,01 #, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 14 de noviembre de 2005 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 16 de diciembre de 2010.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 30 de septiembre de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, objeto del presente recurso, desestimó la reclamación nº NUM000 en su día presentada por don Luis Angel contra la liquidación provisional dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1991, por un importe a ingresar, intereses de demora incluidos, de 2.001,21 #, por entender, en esencia, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas dedicado a la valoración de las operaciones cooperativizadas, y la norma 2ª de valoración del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, se considera que las cantidades aportadas por el reclamante a la Cooperativa "Valparaíso 2" en concepto de intereses del préstamo hipotecario suscrito por la cooperativa con Caja España de Inversiones de Valladolid, cuando todavía aquél no se ha subrogado en la titularidad del citado préstamo, que ha sido concedido a la cooperativa por una entidad financiera, no pueden tener otra consideración que la de cantidades destinadas a la adquisición de vivienda ya que forman parte del coste de la misma, pudiendo incluirse solamente en el apartado correspondiente a la deducción de la cuota íntegra por adquisición de vivienda, como así hizo la liquidación impugnada, siendo únicamente a partir de la subrogación por el cooperativista en la titularidad del préstamo hipotecario que hasta entonces correspondía a la cooperativa -y no antes, como pretende el reclamante- cuando realmente se comienzan a satisfacer intereses por utilización de capitales ajenos susceptibles de minorar en concepto de gasto deducible los ingresos de capital inmobiliario procedentes de vivienda habitual.

Don Luis Angel alega en la demanda que la interpretación restrictiva de la Administración tributaria de los beneficios fiscales en base a una norma sobre contabilidad que admite la posibilidad, no la obligación, de incluir como precio de los inmovilizados sus gastos financieros, va en contra del espíritu de la norma fiscal incentivadora de la adquisición de la vivienda habitual, debiendo tenerse en cuenta que la entrega de la vivienda se produjo en el mes de diciembre de 1990, residiendo ya en la misma en el ejercicio 1991, momento en que la Cooperativa repercute a sus socios los intereses que a cada uno de ellos corresponde por los importes adeudados del precio total de la vivienda, una vez entregada ésta, y dichos importes, diferentes para cada cooperativista en función de los importes pagados, no son un coste para la Cooperativa sino intereses abonados por cuenta de cada socio, insistiendo en que ha sido propietario y usuario durante el periodo impositivo de 1991, razón por la que dedujo los intereses satisfechos de la base imponible y no de la cuota.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que...

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