STSJ Cataluña 1387/2010, 10 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2010
Número de resolución1387/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 46/2009

Parte apelante: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Representante de la parte apelante: JORDI FONTQUERNI BAS

Parte apelada: Epifanio

Representante de la parte apelada: ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST

S E N T E N C I A Nº 1387/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil diez

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17/09/2008 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Tarragona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 55/2008, dictó Auto que declara la incompetencia del Juzgado para conocer el Recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de diciembre de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora impugna el Auto núm. 279, de 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Tarragona, en el cual se declaró la incompetencia del Juzgado Contencioso-administrativo para enjuiciar la legalidad de la Resolución dictada por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Catalán de la Salud, de 30 de octubre de 2007, por el que se deniega a la parte recurrente el nivel de carrera profesional correspondiente al año 2007, por pertenecer a una categoría expresamente excluida.

En la parte dispositiva del Auto se declara incompetente el Juzgado de instancia para conocer del presente recurso advirtiendo a las partes de su derecho a acudir a la jurisdicción Social.

SEGUNDO

La interpretación que efectúa el Juez a quo de la Ley 8/2007, del Parlamento Catalán, en virtud de cuyo art. 1º se crea el Instituto Catalán de la Salud como "entidad de derecho público de la Generalidad de Cataluña" que pone en relación este precepto con el art. 1º de la LJCA, y considera que no estamos ante una pretensión que se deduce en relación con la Administración pública sujeta a Derecho Administrativo, así como con el apartado 3 del art. 8, no puede ser compartida, por lo que el recurso de apelación ha de prosperar.

Como pone de relieve la administración demandada y ahora apelante, el Instituto Catalán de la Salud, tal naturaleza jurídica del ICS, como entidad de derecho público de la Generalidad que actúa sujeta al derecho privado con responsabilidad jurídica propia y plena capacidad de obrar y que la convierte en empresa pública (denominada ICS), en modo alguno puede afectar a la naturaleza de las relaciones jurídicas que vinculan al ICS con su personal (estatutario, régimen equivalente al funcionarial).

El art. 2 de la Ley 8/2007, de 30 de julio, determina que el "Institut Català de la Salut es regeix per aquesta llei, per les normes de desenvolupament que ha d'aprovar el govern, a qui correspon aprovar-ne els estatuts, i pels acords que adopti el seu consell d'administració dins aquest marc. L'Institut queda sotmès a la normativa reguladora del sector públic de la Generalitat, a la normativa sobre finances públiques i del patrimoni de la Generalitat i, en general, a la resta de normes de dret públic en les matèries establertes per aquesta llei". Dentro de estas materias está el régimen de personal según la tipología de personal, que se regula por la normativa siguiente: si se trata de personal estatutario, por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre

, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y por la normativa de desarrollo que apruebe la Generalidad de Cataluña; el personal funcionario de la Administración de la Generalidad, se rige por la normativa de función pública de la Generalidad; el personal laboral, por la normativa básica laboral y por el convenio del sector sanitario.

Tal previsión permite ya concluir que todo lo relativo al personal, a excepción del laboral, se rige por el derecho administrativo. Y el propio art. 2 de la Ley 8/2007, también dispone qué normativa se ha de aplicar, en concreto: a) las normas de desarrollo de la Ley, correspondiendo al Gobierno de la Generalidad de Cataluña aprobar los Estatutos del Instituto Catalán de la Salud; b) los acuerdos que adopte el Consejo de Administración dentro del dicho marco; y c) la normativa reguladora del sector público de la Generalidad y, en general, al resto de normas de derecho público en las materias establecidas en esta ley, como es el caso que aquí ha de examinarse, a las ha que de someterse.

Si tenemos en cuenta también que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, su artículo 1.2 .d), determina que se entenderá a estos efectos por Administración pública, las entidades de derecho público que sean dependientes o estén vinculadas a, entre otras, las Comunidades Autónomas.

En la misma línea, y ya en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR