STSJ Aragón 854/2010, 14 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución854/2010
Fecha14 Diciembre 2010

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00854/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 346 del año 2008-SENTENCIA NÚM. 854 de 2010

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Ricardo Cubero Romeo

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Dña. Isabel Zarzuela Ballester

Dña. Nerea Juste Díez de Pinos

--------------------------------------En Zaragoza, a catorce de diciembre de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 346 de 2008, seguido entre partes; como demandante DÑA. Ofelia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Turmo Coderque y asistida por el Letrado D. José Antonio Sanz Cerra; y como demandados el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Natalia Cuchi Alfaro y asistido por la Letrado Dña. María Jesús Palasí Soteras, y la compañía mercantil EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS ZARAGOZANAS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Álvarez de Toledo Marina y asistida por el Letrado D. Ramón Torres Jiménez. Es objeto de impugnación el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 28 de marzo de 2008, por el que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo adoptado por el Pleno el 30 de marzo de 2007, por el que se aprobó con carácter definitivo el Plan Especial de Reforma Interior del Área de Intervención U-82-2 (Barrio de Peñaflor).

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 9 de junio de 2008, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo citado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia estimatoria del recurso, disponiendo la anulación del acto administrativo recurrido, y acordando lo procedente para: que sea reconocida la clasificación, como suelo urbano consolidado, a la totalidad de la parcela de la recurrente, sita en la CALLE000 número NUM000 de Peñaflor; que sea excluida de la delimitación del ámbito del Plan Especial de Reforma Interior de la Unidad U-82-2 del Barrio de Peñaflor, la referida finca en la porción de los 220,90 m2 que se pretendían incluir en dicho ámbito; y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada por la temeridad manifestada en la tramitación del expediente.

TERCERO

La Administración demandada y la mercantil codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se inadmitiera o, en su caso, desestimase el recurso interpuesto, con imposición de costas a la actora.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 2 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar la conformidad o no a derecho del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 28 de marzo de 2008, por el que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Ofelia contra el acuerdo adoptado por el Pleno el 30 de marzo de 2007, por el que se aprobó con carácter definitivo el Plan Especial de Reforma Interior del Área de Intervención U-82-2 (Barrio de Peñaflor).

Impugnando la recurrente, directamente, el referido Plan Especial e, indirectamente, el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza de 2001, en el particular por el que se clasifica parte de la finca de su propiedad sita en la CALLE000 número NUM000 de Peñaflor, en concreto la parte posterior de la misma, en una extensión de 220,90 m2, como suelo urbano no consolidado y se incluye dentro del ámbito del Área de Intervención U-82-2.

SEGUNDO

Entrando con carácter previo en el examen de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada y por la mercantil codemandada, se ha de comenzar señalando que siendo cierto que el referido acuerdo del Pleno de 30 de marzo de 2007 le debidamente notificado a la recurrente el 27 de abril de 2007 y que, sin embargo, no interpuso el recurso de reposición hasta el 5 de junio siguiente -transcurrido, por tanto, el plazo de un mes desde aquella fecha-, no lo es menos que al resolverse éste se entendió expresamente "interpuesto en plazo" y, en consecuencia, se entró a resolver los motivos de fondo aducidos por la recurrente, rechazándolos y, por tanto, desestimando -que no inadmitiendo- dicho recurso. Por lo que es de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial que viene declarando que la Administración que no ha hecho objeción alguna por fuera de plazo sobre la interposición ante ella de los recursos de reposición y alzada, y ha entrado a resolver el fondo de las cuestiones planteadas, no puede oponer luego en vía jurisdiccional la extemporaneidad de dichos recursos; en tal sentido cabe citar entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2004, en la que se recuerda que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 30 de marzo de 1992 "considera que se produce la privación del derecho a la tutela judicial al declarar inadmisible un recurso contencioso-administrativo, por extemporaneidad del de alzada, cuando la resolución administrativa de dicho recurso de alzada entró en el fondo del asunto tras afirmar "que su interposición lo fue en tiempo y forma"".

Y, por lo que respecta a la inadmisibilidad pretendida en relación a la impugnación indirecta del Plan General, por no especificarse en el escrito de interposición del recurso tal impugnación indirecta y no solicitarse tampoco en el petitum de la demanda la estimación de dicha impugnación, se ha de recordar igualmente que como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de diciembre de 2002 "tampoco es preciso identificar en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la disposición general que se considere ilegal cuando la demanda vaya a fundarse en ese motivo de anulación del acto dictado en ejecución de aquélla"; añadiendo que la Ley Jurisdiccional de 1998 "que impone la declaración de nulidad de la disposición general aplicada en el acto administrativo impugnado, cuando se estime el recurso (artículo 27.2 y 3 ), no exige en el escrito de interposición del mismo otro requisito que el de citar el acto impugnado (artículo

45.1 ), pues la nulidad de la disposición general de cobertura no es el objeto inmediato de la impugnación sino el fundamento de la misma, que ha de reservarse al escrito de demanda". No pudiendo, por otro lado, desconocerse, en cuanto al aludido defecto del suplico de la demanda, siguiendo la doctrina sentada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional 172/1991, que, de acuerdo con el principio favor actio nis, los defectos de imprecisión técnica en que pueda incurrir la parte recurrente pueden y deben ser superados, si así lo permite el sentido general en que se inspira la petición.

TERCERO

Sostiene, en esencia, la...

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