STSJ Andalucía 4889/2010, 10 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4889/2010
Fecha10 Diciembre 2010

SENTENCIA Nº 4889/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 2184/2008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

  1. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL GARCÍA SALAZAR

  3. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ

    _________________________________________

    En la ciudad de Málaga, a 10 de diciembre de 2010.

    Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 2184/2008, que viene interpuesto por Dña. Candida, representada por el Procurador D. Luis Javier Olmedo Jiménez y asistida por el Letrado

  4. José Luis Rodríguez Candela, contra la Sentencia de 16-06-2008 del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo núm. 4 de Málaga, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 955/2006, en relación con inadmisión de solicitud de tarjeta de residencia en régimen comunitario, siendo apelada la demandada en aquellos autos, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Luis Javier Olmedo Jiménez, en representación de Dña. Candida, se interpuso en su día recurso contencioso-administrativo contra resolución de 3-08-2006 de la Subdelegación del Gobierno en Málaga (Expte. núm. NUM000 ), por la que se acordó inadmitir a trámite la solicitud, formulada por dicha recurrente, de tarjeta de residencia en régimen comunitario. Y, turnado que fue el asunto al Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 4 de Málaga, que lo registró con el número antes expresado, se sustanció por sus trámites, hasta dictarse sentencia, núm. 197/2008, el día 16-06-2008, cuyo fallo reza así: «... Que DESESTIMO el recurso interpuesto, sin imposición de costas ...».

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, por la parte actora, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas por el plazo legal para formular oposición, lo que hizo la apelada, tras lo cual se elevaron los autos y expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número de rollo 2184/2008.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (L.JC.A.).

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso jurisdiccional promovido por la actora contra resolución administrativa precitada, que acordó la inadmisión a trámite de solicitud de que se trata, ello conforme a la Disposición Adicional Cuarta.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por ser aquélla manifiestamente carente de fundamento (en la medida de deducirse al amparo del Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, pero con notoria inaplicabilidad al caso de dicha normativa).

En efecto, la recurrente, ciudadana de Paraguay, presentó en la misma fecha en que se dicta la resolución de inadmisión (3-08-2006), solicitud de «exención de visado para la obtención de Tarjeta de Residencia de familiar de residente comunitario» y de «Tarjeta de residencia como familiar de ciudadano comunitario, como madre de Modesto, nacido en Córdoba (España), el día 3 de mayo de 2005, por considerar que su caso está integrado en el art. 2C del RD 178/2003 ...» (folio 3 del expediente).

Así pues, designaba a dicho hijo menor de edad, con nacionalidad española (declarada con valor de simple presunción por resolución del Registro Civil competente de 22-02-2006; folio 24 del expediente), como familiar que da derecho a la aplicación del régimen comunitario, conforme al art. 2.c) del Real Decreto 178/2003

.

Sin embargo, la norma dispone que «el presente Real Decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que a continuación se relacionan ...: c) A sus ascendientes y a los de su cónyuge, ... que vivan a sus expensas ...».

Y como evidentemente la madre solicitante no vive a expensas de ese niño hijo suyo -que ostenta la nacionalidad española-, quedando entonces el supuesto fuera del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, la Subdelegación del Gobierno en Málaga inadmitió de plano la solicitud presentada, con arreglo a la Disposición Adicional Cuarta.6 de la L.O. 4/2000, que establece que «la autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta Ley, en los siguientes supuestos: ... 6. Cuando se trate de solicitudes manifiestamente carentes de fundamento».

Contra esa determinación se alzó la Sra. Candida mediante recurso contencioso-administrativo, planteando en el proceso de instancia una batería de argumentos impugnatorios, a saber:

  1. el derecho de la madre a obtener la tarjeta de residente comunitario de acuerdo con la normativa comunitaria, en concreto la Directiva 2004/38 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y en especial también, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE, Pleno) de 19-10-2004, en el asunto C-200/02 (TJCE 2004\303). Invocando asimismo el art. 1.2.b) de la Directiva 1990/364/CEE, de 28 de junio, la STS de 26-01-2005 [EDJ 2005/5002; RJ 2005\1520]) y la Sentencia de 10-03-2006 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del T.S.J. País Vasco (RJCA 2006\366) que aplicó la doctrina sentada por esa Sentencia TJCE de 19-10-2004 .

  2. el derecho a la reagrupación familiar por parte del menor, al amparo de la Directiva 2003/86 / CE, de 22 de septiembre -art. 10.3 .a)-. Y el derecho del mismo a tener su residencia en España en relación con su derecho a la vida familiar (arts. 19 y 39 C.E .).

  3. por último, que la D.A. Cuarta de la L.O. 4/2000 no es aplicable en el supuesto planteado, dado lo previsto en art. 1.3 de dicha Ley, al no contemplar efecto más favorable para aquellos a quienes resulta de aplicación el régimen comunitario. De suerte que, en vez de inadmitir, se habría tenido que dar trámite de subsanación o mejora de la solicitud (art. 71 Ley 30/1992 ), para en su caso sustanciarla y resolverla con arreglo al régimen general, como solicitud de residencia por arraigo o circunstancias excepcionales.

    A todos esos motivos de recurso se dio respuesta denegatoria en la sentencia apelada, argumentándose:

    1) que la resolución cuestionada aplica correctamente en el caso la D.A. Cuarta de la L.O. 4/2000, dadas las circunstancias y lo previsto en el art. 2.c) del Real Decreto 178/2003 . Significando que la normativa comunitaria, representada por la Directiva 2004/38 /CE, no contiene regulación íntegra sobre tramitación de las solicitudes, lo que autoriza la aplicación de esa D.A. Cuarta de la L.O. 4/2000, amén de que la inadmisión de pretensiones claramente inviables se antoja medida razonable por economía procedimental, no teniendo la Administración por qué, si se instó...

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