STSJ Andalucía 4843/2010, 10 de Diciembre de 2010

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2010:8458
Número de Recurso1325/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4843/2010
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N.º 4843/2010.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO N.º 1325/2008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D.ª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D.ª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

________________________________________

En la ciudad de Málaga, a diez de diciembre de dos mil diez.

Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso- administrativo número 1325/2008, en el que son parte, de una como recurrente, la comunidad de propietarios del Edificio DIRECCION000, de Rincón de la Victoria, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Duarte Diéguez y defendida por el Letrado D. Gustavo A. Ramírez Galván; y por la parte demandada, el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Itziar Pérez-Gascón Ortiz de Quintana, y defendido por Letrado, en relación con aprobación definitiva de modificación de elementos de Plan General de Ordenación Urbana.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra acuerdo de 31 de julio de 1998, del Pleno del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, de aprobación definitiva de modificación de elementos del Plan General de Ordenación Urbana de Rincón de la Victoria.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra el acuerdo de 31 julio 2008 del Pleno del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, por el que se aprobó definitivamente la modificación de elementos del Plan General de Ordenación Urbana de la citada localidad, para completar las ordenanzas de edificación con el fin de adaptarlas a la normativa de accesibilidad, modificación que afectó concretamente a la redacción del punto

2.27 de las ordenanzas generales del plan, añadiéndole un apartado segundo del siguiente tenor:

"..En edificaciones residenciales construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y en aquellas que estando construidas posteriormente no dispongan de ascensor por no exigirlo la normativa en vigor, y tengan intención de incorporar al edificio un ascensor para facilitar la accesibilidad, no será necesaria la adaptación a la ordenanza (general o particular de zona) que exige separación a linderos. Se considera además que estas instalaciones no computan a efectos de edificabilidad y ocupación de parcela, pudiendo además disponerse en los patios de ventilación o de manzana, siempre que se garantice la ventilación e iluminación de las dependencias servidas por dichos patios..".

La modificación afectaba también al punto 2.2 de las ordenanzas, según el cual, en su nueva redacción, "..computan en el 100 por 100 como techo edificable, las superficies cerradas, vuelos y escaleras cubiertas, huecos de canalizaciones y ascensores, salvo lo previsto para ascensores en el punto 2.27 de esta misma sección y parte..".

En definitiva, con esta nueva regulación se permite que la incorporación de ascensores a los edificios de la localidad dirigida a garantizar la accesibilidad, pueda hacerse sin contar con la ordenanza sobre separación a linderos establecida con carácter general, revisión que, sin embargo, la comunidad actora considera contraria a Derecho por entender que constituye una reserva de dispensación prohibida por las leyes, afectante además a derechos consolidados y que, por otro lado, se ha llevado a cabo como vulneración del procedimiento legalmente establecido al no ofrecérsele trámite de audiencia y al no reiterarse la información pública preceptiva tras la introducción de modificaciones sustanciales en el documento de aprobación inicial.

SEGUNDO

En efecto, según la actora con la modificación operada se habría consagrado la posibilidad de introducir reservas de dispensación prohibidas según lo establecido entonces por el artículo 57.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, según el cual "..serán nulas de pleno derecho las reservas de dispensación que se contuvieren en los planes u ordenanzas así como las que con independencia de ellos se concedieren..", previsiones que se reiteraron en el artículo 134 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio, y que se recogen hoy en el artículo 34.c) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía . En fin, el sentido de la prohibición puede verse acogido sustancialmente por el artículo 52 de la Ley 30/1992, 26 noviembre, según el cual "..las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquellas tengan igual o superior rango a estas..", previsiones éstas cuya vulneración habría supuesto al mismo tiempo el desconocimiento del principio de igualdad consagrado por el artículo 14 CE .

Se alega así la existencia de una reserva de dispensación, que, sin embargo, como proyección en el ámbito urbanístico del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, constituye un efecto obligado de la naturaleza normativa del planeamiento, que prohíbe la exención o dispensa de su cumplimiento a un determinado sujeto, situación que no se observa cuando, como ahora sucede, la propia norma urbanística no reconoce la posibilidad de introducir dichas excepciones singulares sino que, justamente, la reconoce con carácter general, para cualquier supuesto de aplicación al caso. Como declaró la Sentencia del Tribunal supremo de 8 de abril de 2002 (casación 3744/1998 ), "..la prohibición de reserva de dispensación es una consecuencia de la naturaleza normativa del planeamiento y, por ello, de la eficacia general de sus disposiciones. Impide que el propio plan prevea que pueda dispensarse su cumplimiento a determinadas personas o que las autoridades encargadas de la aplicación de aquél...

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