STSJ Andalucía , 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVD DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO N° 739/2007

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ

D. PABLO VARGAS CABRERA

En la ciudad de Sevilla, a 16 de diciembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 739/2007, en el que son parte, de una como recurrente, la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA GANADERA DEL VALLE DE LOS PEDROCHES (COVAP) representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan López de Lemus y defendido por el Letrado D. Jorge Felipe Palomino Morales; y por la parte demandada, LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUALDALQUIVIR, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación a sanción en materia de Ley de Aguas

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 7 de septiembre del 2007 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana que desestima el recurso de reposición frente a la resolución del mismo, por la que se impone al recurrente la sanción de multa de 9.000 euros y la prohibición de efectuar el vertido denunciado sin la autorización correspondiente, por la comisión de una infracción administrativa menos grave del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por R.D.Leg. 1/2001, de 20 de julio, prevista en su art. 116 apartado f), en relación con el art. 316 g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, registrándose el recurso con el número 739/2007 .

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por concurrir los presupuestos de la infracción objeto de sanción

CUARTO

No fue recibido el juicio a prueba y pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la resolución de fecha 7 de septiembre del 2007 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana que desestima el recurso de reposición frente a la resolución del mismo, por la que se impone al recurrente la sanción de multa de 9.000 euros y la prohibición de efectuar el vertido denunciado sin la autorización correspondiente, por la comisión de una infracción administrativa menos grave del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por R.D.Leg. 1/2001, de 20 de julio, prevista en su art. 116.3 apartado f), en relación con el art. 316 g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

La pretensión que se ejercita por la parte actora es el dictado de sentencia anulatoria de la referida Resolución, mientras que por la Administración demandada se solicita la confirmación de la misma.

Los argumentos expuestos por la actora en su escrito rector para justificar su pretensión son, en primer lugar, la vulneración del principio de tipicidad por inexistencia de infracción al no existir daño para el dominio público hidráulico. En segundo, la vulneración del principio de presunción de inocencia en tanto que no consta la acreditación de los hechos y se ha producido la imposibilidad de presentar pruebas contradictorias y, por último, considera que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, no existiendo reincidencia o reiteración.

Los hechos imputados que se estimaron constitutivos de infracción menos grave, fueron los siguientes "realizar vertidos de aguas residuales sin previo tratamiento de depuración al cauce del río Valdeazogues procedentes del centro de tipificación de terneros de la sociedad denunciada sin tratamiento de depuración y sin autorización de este organismo Coordenadas UTM: X= 0352860; Y=4289275, constituyendo un peligro de contaminación o degradación de su entorno".

SEGUNDO

En cuanto a la vulneración del principio de tipicidad, entiende la recurrente que no cabe subsumir los hechos imputados en la descripción típica de la infracción por la que ha sido sancionado.

En relación a este alegato cabe decir que el principio de tipicidad, como manifestación positiva del principio de legalidad, garantiza que las conductas objeto de reproche punitivo del Estado, ya sea mediante la imposición de una pena o de una sanción administrativa, sólo lo serán en virtud de una descripción previa y cierta en una norma que tenga rango normativo suficiente al efecto ( S.T.S. 13 de Noviembre de 1.995,). Los principios de ley previa y cierta se traducen, tanto en el Derecho Penal Común como en el Administrativo Sancionador, en la exigencia de que la norma describa con suficiente certeza la conducta sancionada; junto a este efecto positivo, el principio de legalidad obliga a que pueda apreciarse un perfecto encaje entre la conducta descrita en la norma sancionadora y la acción u omisión que se sanciona, que la descripción de hechos o conductas constitutivas de infracciones administrativas debe ser lo suficientemente precisa como para que quede asegurada la función de garantía del tipo, como ha tenido ocasión de señalar la sentencia 127/1990, de 5 de julio del Alto tribunal .

Como ya señalara la jurisprudencia, la calificación de la infracción administrativa, referida a actos u omisiones concretas, no es una facultad discrecional de la Administración o autoridad sancionadora, sino propiamente una actividad jurídica de aplicación de las normas que exige como presupuesto objetivo el encuadramiento o la subsunción de la falta en el tipo predeterminado legalmente, rechazándose criterios de interpretación extensiva a analógica ( STS de 18 de julio de 1990 ).

En relación a la analogía, el párrafo 4 del art. 129 LRJ y PAC establece que: "Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica. Como es sabido, la doctrina penalista distingue entre analogía in bonam partem y analogía in malam partem. Sólo ésta es contraria a los principios de legalidad y tipicidad reconocidos en el art. 25.1 CE que exige la aplicación rigurosa de las normas sancionadoras, de manera que sólo se puede anudar la sanción prevista a conductas que reúnan todos los elementos de tipo descrito. Pero ello no supone que esté vedada la formulación de un concepto general seguido de una enumeración ejemplificativa que se cierre con una referencia a "otros supuestos semejantes o analógicos".

Tampoco resulta prohibida la analogía favorable al presunto infractor, como deriva del principio general del Derecho sancionador y de la interpretación a sensu contrario de la expresa exclusión de...

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