SAP Valencia 648/2010, 13 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2010
Número de resolución648/2010

Rollo nº 000539/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 648

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MªCARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA OLGA CASAS HERRAIZ.

En la Ciudad de Valencia, a trece de diciembre de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000504/2007, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Agustín, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Mª.CONSUELO VIVES ROMANI y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA MONTALT DEL TORO, de otra como demandados - apelado/s Ceferino, Everardo, Iván, Moises, Vanesa, Jose Antonio, Pedro Francisco, Benito, Erasmo, Horacio,, Mateo, Saturnino, Cristina, Juan Manuel, Artemio, Dimas, Lucía y Salvadora, de otra también como demandados-apelados DON Hernan Y DOÑA Ángeles dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL LIS GARCIA, y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN LIS GOMEZ, EDIFICACIONES PROFOVA S.L. dirigida por el Letrado Don Manuel Utrillas Carbonell y representada por el Procurador Don Javier Roldan García, y de otra también como demandados-apelados Doña Lourdes y Don Jose Ramón .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, con fecha 14 de abril de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda deducida por D. Agustín representado por la Procuradora Doña María Montalt del Toro debo absolver y absuelvo a D. Ceferino, Everardo, Iván, Moises, Vanesa, Jose Antonio, Pedro Francisco, Benito, Erasmo, Horacio, Mateo, Saturnino, Cristina, Juan Manuel, Artemio, Dimas, Artemio, Dimas, Salvadora, Lucía, representada por la Procuradora María José Sebastián Fabra, contra Hernan y Ángeles, representados por el Procurador José Antonio Navas González contra la entidad mercantil Edificaciones Profova S.L, representada por el Procurador Don Juan Francisco Navarro Tomas, y contra Jose Ramón, en rebeldía procesal, de cuentos pedimentos han sido formulados de contrario, en el presente procedimiento, con expresa declaración de las costas causadas a la parte actora." SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24 de Noviembre de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes. Y:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la acción ejercitada por D. Agustín, propietario de la vivienda sita en Bétera -Valencia- Calle DIRECCION000, nº NUM000, frente a los componentes de la comunidad de Propietarios del referido inmueble y contra la mercantil EDIFICACIONES PROFOVA, S.L., interesando la modificación de la cuota comunitaria correspondiente al inmueble de su propiedad, al mantener que la misma se había calculado partiendo de un evidente error respecto del cómputo total de la superficie del edificio.

Respecto del carácter de las cuotas comunitarias, ha de indicarse que las mismas cumplen una triple función: representar la parte o fracción que corresponde a cada copropietario en el valor total del edificio; determinar la contribución de cada comunero a los gastos comunes; y, por último, constituye un elemento importante en el sistema de gobierno de la comunidad y en la determinación del régimen de mayorías imperante en la adopción de gran número de acuerdos.

Pues bien, aceptando, como no puede ser de otra manera, la trascendencia de los coeficientes dentro de la vida comunitaria, y por tanto, de su determinación, habrá de convenirse que no solo es conveniente, sino incluso necesario, que entre el peso específico que un copropietario tenga dentro de la comunidad, tanto considerando sus derechos como sus obligaciones, y su titularidad privativa, exista una necesaria proporción, proporción que lógicamente es predicable y ha de imperar entre todos los copropietarios, atendiendo asimismo a su cuota de participación.

Respecto de la fijación de la cuota de participación es de aplicación el art. 5 L.P.H ., según el cual "Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes". Al folio7 de su demanda proponía las nuevas cuotas de participación que a su entender debían regir. Acompañaba a su demanda como documento número 1copia simple del documento de compraventa de la vivienda con trastero y plaza de aparcamiento, como documentos dos y tres aporta nota simple informativa de la inscripción de la Declaración de Obra Nueva y División Horizontal y certificado de los metros útiles y construidos de las viviendas que componen el edificio, fincas registrales NUM001 a NUM002, como documento cuatro convocatoria a Junta de propietarios figurando en el orden del día la toma de decisión en relación con la modificación de los coeficientes de participación y como documento cinco aportaba el acta correspondiente a la anterior convocatoria.

Obra en el procedimiento los planos correspondientes al proyecto de ejecución de los citados inmuebles (547).

Aportó la demandada PROFOVA con la contestación a la demanda plano de cotas y superficies en el que se describen los elementos del inmueble, su superficie útil, S. C.P.A., P.P. elementos comunes, total superficie útil y total superficie construida de cada uno de los elementos del inmueble y el total en su conjunto.

De lo actuado en el procedimiento se constata que la nota manuscrita que acompañaba al documento dos de la demanda en el que constan las superficies de las veintitrés fincas registrales de que se compone el inmueble contiene un error en cuanto a la superficie de la vivienda pta. 19, error que se traspone a la propuesta del actor para la redistribución de los coeficientes de participación a asignar a cada inmueble.

Sostenía el actor que la total superficie útil de la finca ascendía a 2355'15 m2, manifestó la demandada PROFOVA con base en el único documento que acompañaba su contestación a la demanda que la total superficie útil del inmueble es de 2.342'10.-m2, sin embargo, este dato no puede tenerse por cierto en cuanto el documento aportado por PROFOVA no se corresponde con lo finalmente ejecutado por haber realizado dos plazas de aparcamiento más de las inicialmente previstas. El conjunto residencial al que viene referido el presente procedimiento está compuesto por viviendas de distintas orientaciones y superficies, plazas de aparcamiento y trasteros.

SEGUNDO

Partiendo de cuanto antecede y en orden a la valoración de la prueba ha de señalarse que, en cuanto a las facultades del órgano "ad quem" en relación con la prueba, la segunda instancia, en nuestro sistema procesal, se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero ); núm. 212/2000, de 18 de septiembre ; núm. 101/2002, de 6 de mayo, y núm. 250/2004, de 20 de diciembre. Y de la Sala Primera, 9 /1998, de 13 de enero 120/2002, de 20 de mayo ; 139/2002, de 3 de junio y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo .

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003, constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia - por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 ; 15 de abril de 2003 ; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues,...

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