SAP Valencia 598/2010, 13 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución598/2010
Fecha13 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0004051

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 685/2010- R -Dimana del Juicio Ordinario Nº 001013/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA

Apelante/s: CP C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 Y NUM009 (COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION001 ).

Procurador/es.- IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ.

Apelado/s: MARDEVAL SL.

Procurador/es.- JOSE LUIS MEDINA GIL.

SENTENCIA Nº 598/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS

===========================

En Valencia, a trece de diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS, los autos de Juicio Ordinario - 1013/2007, promovidos por C.P. C/ DIRECCION000, Nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 Y NUM009 (COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION001 ) contra MARDEVAL SL sobre "NULIDAD DE DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por C.P. C/ DIRECCION000, Nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003

, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 Y NUM009 (COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION001 ), representado por el Procurador D. IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ y asistido del Letrado

D. JOAQUIN FUERTES LALAGUNA contra MARDEVAL SL, representado por el Procurador D. JOSE LUIS MEDINA GIL y asistido del Letrado D. JOSE FCO. DEVIS CAPILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, en fecha 24 DE ABRIL DE 2010 en el Juicio Ordinario - 1013/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION001 (C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 Y NUM009 ), contra MARDEVAL S.L., a quién expresamente absuelvo de las pretensiones de la parte actora. Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de C.P. C/ DIRECCION000, Nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 Y NUM009 (COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION001 ), y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MARDEVAL SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 9 de diciembre de 2010.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia impugnada, que este Tribunal comparte y que se completan como a continuación se expone:

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios " DIRECCION001 ", comprensiva de los números NUM000, NUM001

, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 de la DIRECCION000 de Valencia interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la promotora Mardeval S.L., interesando 1): la nulidad del derecho real de servidumbre personal que la demandada había constituido a su favor el 3 de diciembre de 2009 al tiempo de la construcción y constitución del Régimen de Propiedad Horizontal de la futura; 2): la cancelación en el Registro de la Propiedad del derecho real inscrito; 3) la condena a la mercantil demandada a la desinstalación y desmontaje de las vallas y anuncios colocados en los distintos bloques del complejo, todo ello a su costa; 4) la condena al pago de una cantidad a modo de indemnización y compensación por el importe equivalente a los beneficios derivados del ejercicio del derecho de servidumbre, cuya determinación habría de hacerse en ejecución de sentencia, calculada aquella cuantía desde el tiempo de la inscripción registral del referido derecho; 5): subsidiariamente, para el caso de que no fuese declarado nulo el derecho de servidumbre, la declaración de la obligación de la mercantil demandada a contribuir a los gastos de comunidad, valorando patrimonialmente el derecho de servidumbre en cuestión en relación con el total del Complejo Residencial, a contar desde la inscripción de la servidumbre en el Registro de la Propiedad y acompañándola de la modificación registral del título constitutivo de Propiedad Horizontal.

A la pretensión de la parte actora se opuso la demandada, interesando la desestimación de la demanda, aduciendo, en síntesis, que el derecho de servidumbre 1): fue válidamente constituido e inscrito en el Registro de la Propiedad tras los trámites de control que suponen la autorización notarial y la calificación registral;

2): que la reserva de servidumbre a favor de la mercantil demandaba constaba explícitamente en todos los contratos privados que suscribieron los adquirentes, así como en las escrituras públicas que se otorgaron con posterioridad; 3) que no puede instarse la nulidad del derecho real de servidumbre sin instar en el Suplico la nulidad del título constitutivo al que se halla incorporado; 4) que la Comunidad de Propietarios carece de legitimidad para instar la nulidad por abusivas de las cláusulas de los contratos que suscribieron los adquirentes, pues es a ellos a quienes habría correspondido postular; 5) que la acción de anulabilidad instada indebidamente por la Comunidad de Propietarios se halla además prescrita con arreglo al art. 1300 del Código Civil ; y 6) que no concurren los presupuestos para estimar abusiva la cláusula referida a la reserva de servidumbre por no ocasionar perjuicio a la parte actora ni afectar al objeto principal de los contratos de compraventa.

Planteada en tales términos la controversia, el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia desestimó íntegramente la demanda por entender que: 1) en los contratos suscritos en su día y a los que se incorporaba como cláusula la reserva de servidumbre no se aprecia la existencia de vicio alguno; 2) que dicha cláusula se reflejaba asimismo en las escrituras de compraventa, siendo aceptada por los adquirentes, sin que se aprecie la circunstancia de recaer la servidumbre constituida sobre la cosa que principalmente hubiera dado motivo a la celebración de los contratos, siendo además compatible la copropiedad sobre los elementos comunes con la existencia del gravamen de servidumbre sobre ellos; y 3) que siendo constituida con carácter previo a la Comunidad, no se puede pretender que forme parte de ella al tratarse de un derecho preconstituido sobre predio ajeno, cuya titularidad pertenece a los actores, que no a la entidad demandada".

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia, se alza la parte actora invocando: 1) infracción de la Ley de Propiedad Horizontal y su jurisprudencia interpretativa, entendiendo que la servidumbre fue constituida en fraude de ley, pues ello implicaba un acto de...

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