SAP Toledo 276/2010, 13 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución276/2010
Fecha13 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00276/2010

Rollo Núm. ................ 230/2.010.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 5 de Illescas.-J. Cambiario Núm..... 690/2.008.- SENTENCIA NÚM. 276

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a trece de diciembre de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 230 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio cambiario núm. 690/08, en el que han actuado, como apelantes D. Roque y DIRECCION000, CB, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Gómez y defendidos por el Letrado Sr. Montoro Valverde; y como apelado D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Navamuel y defendido por la Letrado Sra. Echevarren Lloret.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 13 de enero de 2.009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimar parcialmente la demanda de oposición formulada por D. Roque y D. DIRECCION000 Comunidad de bienes frente a la demanda de juicio cambiario interpuesta por D. Pedro Antonio y, en consecuencia, ordenar la continuación de la ejecución por la cantidad de veintiún mil nueve euros con sesenta y seis céntimos (21.009,66) de principal, sin perjuicio de la ulterior liquidación de las cantidades correspondientes a intereses y costas.

No ha lugar a imposición de costas derivadas de la oposición cambiaria".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por los demandados, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado dictada en juicio cambiario, alegando infracción de normas sustantivas y Jurisprudencia en relación con el discutido tema del timbre de las letras de cambio.

En efecto, el art. 36 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados, al regular la base imponible, dispone que, si el vencimiento de la letra excede de seis meses desde la fecha de su emisión, se exigirá el impuesto que corresponda al duplo de la base, y el art. 37, al regular la cuota tributaria, exige que las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes.

Sobre esta base, la Doctrina de nuestras Audiencias ( SAP de Madrid de 21 de febrero de 2008 con cita de la de la AP de Sevilla de 14 de abril de 2004, AP de Zaragoza de 13 de febrero de 2004 y otras, SAP de Barcelona de 25 de octubre de 2006 y de la AP de Murcia de 21 de marzo de 2006 ) ha venido decantándose por considerar que la infracción del mencionado requisito de carácter fiscal, no privaría de fuerza ejecutiva a la letra de cambio, ya sea en virtud de la doctrina legal recogida de forma reiterada por el Tribunal Constitucional, en orden a que los tribunales están obligados a una interpretación de las normas de la forma más favorable a la efectividad de los derechos, entre los cuales se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva, ya por considerar el nuevo proceso cambiario en la nueva LEC, no como un proceso de ejecución en base al art. 571 y SS de la LEC que no menciona a la letra de cambio entre los documentos que llevan aparejada ejecución, sino como un proceso monitorio de carácter especial, no debiéndose considerar que frente al monitorio ordinario al que se puede acudir a través de los documentos que establece el art. 812 de la LEC, sin...

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