SAP Santa Cruz de Tenerife 510/2010, 7 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución510/2010
Fecha07 Diciembre 2010

SENTENCIA

Rollo no 246/2010

Autos no 1497/2010

Jdo. 1a Inst. no 4 de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

DNA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a siete de diciembre de dos mil diez.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la entidad Construcciones CICORE, S.L., contra la sentencia dictada en los autos no 1497/2008, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 4 de La Laguna, promovidos por la entidad AXA AURORA IBÉRICA, S.A., representada por el Procurador dona Carmen Luisa Cruz Núnez y asistida por el Letrado don Marcos Hermoso Varela contra la entidad Construcciones CICORE, S.L., representada por el Procurador don Iluminada Marco Flor y asistida por el Letrado don Mauro González Díaz y contra la entidad FIATC Mutua de Seguros, representada por el Procurador dona Ana maría Casanova Macario y asistida por el Letrado Humberto Negrín Mora; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez don Albano Padrón González, dictó sentencia el quince de enero de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: SE DESESTIMA la demanda planteada frente a la codemandada FIATC Mutua de Seguros Generales, quedando absuelta de las pretensiones dirigidas contra ella

Se condena a la actora a satisfacer las costas ocasionadas a FIATC Mutua de Seguros Generales en este procedimiento.

SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Da Carmen Luisa Cruz Núnez en nombre y representación de Axa Aurora Ibérica, S.A., declarando la obligación de Construcciones Cicore S.L., de indemnizar a Axa Aurora Ibérica, S.A. por los danos ocasionados a su asegurada Micro-Cegan S.L.; y condeno a Construcciones Cicore S.L. a pagar a Axa Aurora Ibérica, S.A., la cantidad de 10.323,90 euros, más los intereses que resulten de la aplicación del artículo 576 de la LEC ."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso, puesto que la companía aseguradora actora se conformó con la absolución de la aseguradora codemandada por falta de cobertura temporal, luego definitiva, del contrato de seguro, el debate se reduce a la cuestión relativa a la determinación de la acreditación de la relación de causalidad respecto de las filtraciones de agua producidas en el local asegurado por la demandante, ya que constituye la esencia del recurso de apelación interpuesto por la por la sociedad codemandada, en síntesis de las alegaciones desarrolladas en el escrito de interposición, la negación de la misma.

SEGUNDO

En materia de nexo causal cierto es que la carga de la prueba de su existencia -relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del sujeto agente y el resultado danoso producido- le incumbe al que afirma la concurrencia de culpa extracontractual y pretende la indemnización pecuniaria ( SSTS de 3-11-1993, 9-7-1994, 3-5-1995 y 19-2-1998, entre otras); pero ha de tenerse en cuenta que, según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia y recoge la mencionada sentencia de 3 de julio de 1.998, con cita de otras muchas, si bien el art. 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento danoso, con inversión de la carga de la prueba ( SSTS de 5-10-1994, 1-12-1995, 26-9-1997, 21-5-1998, 18-3-1999 y 23-1-2004, por ejemplo).

En el supuesto sometido a revisión la demandada cuestiona precisamente que se haya acreditado la relación de causalidad que se le imputa, pero el estudio de lo actuado pone de manifiesto que, en contra de lo alegado por la parte recurrente, la valoración de la prueba se efectuó en su conjunto con arreglo a la lógica, lo que conduce a tener la sentencia apelada por reproducida en este aspecto para evitar reiteraciones innecesarias. Debe significarse que en principio es apropiado que la sentencia de la primera instancia se base en los informes periciales aportados por las partes, y particularmente en el informe pericial aportado por la codemandada, emitido por dona Gloria, informe sometido a contradicción y ratificado en el acto del juicio, pues para la acreditación de los hechos es lo correcto que se aporten con la demanda o la contestación los dictámenes e informes en apoyo de las pretensiones deducidas en la misma, porque este es el criterio recogido en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, según la cual el actor y el demandado han de presentar la demanda o la contestación acompanadas, en su caso, de un informe pericial con el que acreditar los hechos en los que se basen y sostener la acción...

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