SAP Murcia 367/2010, 14 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2010
Fecha14 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00367/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 166/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 505/2009

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 367

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a catorce de Diciembre de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 505/2009 -Rollo 166/2010-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, entre las partes: como actora la mercantil TEZCALLI EMPRESA DE SERVICIOS, S.L., representada por el Procurador Don Diego Frías Costa y dirigida por la Letrada Doña Maricruz Marín Ayala, y como demandada la mercantil HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO, S.A., representada por la Procuradora Doña Magdalena Faz Leal y dirigida por la Letrada Doña María Victoria Salas González. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 505/2009, se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando en parte la demanda interpuesta por "Tezcalli Empresa de Servicios, S.L.", contra "Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, S.A.", debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquélla la cantidad de quinientos veinticuatro mil ciento treinta y un euros con cincuenta y siete céntimos (524.131#57.- #), más el interés legal de dicho importe a contar desde la fecha de interposición de la demanda, y todo ello, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas. SEGUNDO.- La sentencia fue aclarada por auto de fecha 3 de diciembre de 2009 en el sentido de sustituir la cifra de 524.131 #57 # por la de 500.176#29 #; y aquélla y éste fueron complementados por auto de fecha 25 de enero de 2010, que sustituye aquella última cifra por la de 559.050#78 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 166/2010, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada por la representación procesal de la mercantil TEZCALLI EMPRESA DE SERVICIOS, S.L., demanda de juicio ordinario contra la mercantil HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO, S.A., reclamando a ésta la parte del precio no abonado por las obras de adecuación de un local propiedad de la demandada, y estimada en parte dicha demanda, HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO, S.A., interpone recurso de apelación, alegando, en síntesis, por los motivos que a continuación se analizarán, que TEZCALLI no ha cumplido el contrato al no terminar la obra, incumpliendo, por tanto, también el plazo de entrega, y que la liquidación de las demasías base de la demanda y, a la postre, de la sentencia impugnada, no es correcta; solicitando, en consecuencia, que se dicte nueva sentencia por la que, revocando la apelada, desestime la demanda, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la actora; o, sólo para el caso de que la Sala estimase que TEZCALLI no ha incumplido el contrato de 20 de julio de 2007, se fije en 172.227,73 euros la cantidad que en concepto de demasías deba abonar a la demandante, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Como primer motivo se alega que, como ya adujo en la instancia, la mercantil TEZCALI no ha cumplido con su obligación de entregar la obra porque el local carece de energía eléctrica propia, lo que, según se sigue aduciendo, se debe, no a que la instalación eléctrica no estuviese terminada, sino a que, por carecer, por motivos imputables a la demandante, de los preceptivos boletines, no se puede dar de alta en Industria, ni ésta autorizar su puesta en funcionamiento, teniendo que tomar la luz del Hospital Ntra. Sra. del Perpetuo Socorro.

Pues bien, comenzando por ese "teniendo que tomar la luz del Hospital Ntra. Sra. del Perpetuo Socorro", resulta que, como bien apunta la actora en su escrito de oposición al recurso, Don Marcos, proyectista y director de las obras del local litigioso y autor del informe pericial aportado por la ahora apelante, en el interrogatorio de peritos, tras ponérsele de manifiesto el contenido de la página 29 de su Proyecto de Actuación (documento número 1 de la contestación a la demanda) relativo a "ACOMETIDA", admite que "el enganche iba previsto al Hospital", extremo que también avala el otro perito, Don Jose María, en la misma diligencia de interrogatorio de peritos, que asegura que así estaba previsto en los dos proyectos de origen, y el testigo Don Antonio, instalador de la electricidad -como ahora veremos-, al asegurar que así venía desde el primer momento en los planos. Por lo tanto, ese alegato relativo a la toma de la luz del Hospital no puede erigirse como causa del alegado incumplimiento contractual de la demandante.

Y, precisado lo anterior, no se aprecia que el Juzgador de instancia yerre al concluir en la sentencia apelada que debe entenderse que la no emisión del boletín por el instalador y la falta de entrega del mismo por "Tezcalli" a la propiedad, no es imputable a la actora, ni, por tanto, constituye incumplimiento alguno. Como correlato de lo anterior, tampoco puede tener lugar el descuento que la demandada pretende realizar de la cantidad pendiente de pago, por importe de 23.548.- Euros en concepto de legalización y puesta en funcionamiento de la instalación eléctrica. Al efecto, valora con toda corrección que "el técnico que realizó dicha instalación (testigo Sr. Felipe ) manifestó en el acto del Juicio haber terminado dicha instalación, pero que para la emisión del citado boletín era necesario, dadas las numerosas modificaciones que tuvieron lugar con respecto al proyecto técnico original, que se le facilitasen los planos definitivos que recogieran dichos cambios firmados por un ingeniero industrial, lo que no obtuvo pese a solicitarlo de Tezcalli"; que "el Sr. Pedro -D. Luis Andrés, técnico de ELAN PROYECTOS encargado de controlar la ejecución de las obras- confirma que dichos planos firmados por el técnico competente eran necesarios para la emisión del boletín de instalación; que existen documentos acreditativos de que el gerente de TEZCALLI reclamó y recordó a la ahora apelante los planos definitivos o el proyecto técnico y la finalización del proyecto técnico de instalación para la legalización de la instalación eléctrica; y, recordando el principio de facilidad probatoria, que los planos en cuestión firmados por la dirección facultativa no han sido aportados al procedimiento por la demandada.

Destacar, si acaso, el contundente testimonio de Don Antonio, que asegura que, contratado por TEZCALLI, fue el instalador de la electricidad, el responsable de la instalación eléctrica, que la hizo y la supervisó. Como tal, Don. Felipe confirma que, terminada totalmente la instalación eléctrica, para legalizarla necesitaba los planos definitivos con todos los cambios o un certificado de todos los proyectistas y que Juan Luis (gerente de TEZCALLI) intentó conseguirlos, según le dijo. Además, las explicaciones que ofrece Don. Felipe resultan detalladas. Ante ese contundente testimonio lo que se hace en el motivo que ahora nos ocupa es, en definitiva, sostener que Don. Felipe falta a la verdad, por cuanto que, apoyándose la apelante en el testimonio Don. Pedro, la instalación eléctrica la hizo en realidad un tal "Carmona", que carecía de titulación para realizar este tipo de instalaciones y, por tanto, para firmar los planos; y nos encontramos con que lo que dice Don. Pedro es que no conocía Don. Felipe -que no lo conociera no significa que no fuese el instaladory sí a un tal "Carmona", pero sin mayor precisión y, además, especificando que uno de los cuadros eléctricos lo hizo éste. No olvidemos, por otro lado, que el Don. Pedro también sostiene que el instalador necesitaba los planos definitivos y que Juan Luis los reclamaba. En definitiva, el testimonio Don. Pedro no resta un ápice de credibilidad al Don. Felipe, no existiendo una base seria para sospechar siquiera que éste pudiera haber faltado a la verdad.

TERCERO

En segundo lugar, insiste la apelante en que TEZCALLI no ha terminado la obra y, por consiguiente, ha incumplido su obligación de entrega y no puede, pues, exigirle el cumplimiento; lo que sustenta en que la zona de...

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