SAP Las Palmas 554/2010, 13 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución554/2010
Fecha13 Diciembre 2010

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona.

MAGISTRADOS: Dona Maria Elena Corral Losada (Ponente).

Dona Maria de la Paz Pérez Villalba.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a trece de diciembre de dos mil diez.

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 6 de Las Palmas de Gran canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1074/2008) seguidos a instancia de la entidad mercatil, Pullman Atlantica, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Carmen Bordón Artíles y asistida por la Letrada Dona Ma Dolores Ojeda Martel, contra la Entidad Mercantil gestión Insular Umiaya, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador

D. Francisco Javier Pérez Almeida y defendida por el Letrado D. Carlos Suárez Fuentes, siendo ponente la Sra. Magistrada Dna. Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No 6 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la entidad 'PULLMAN ATLANTICA S.L., debiendo la entidad 'GESTIÓN INSULAR UMIAYA S.L..' abonarle el importe de dos mil ochocientos treinta y dos euros con sesenta y nueve céntimos (2.832,69 #) por los trabajos realizados. Las costas del preente procediiento se imponen a la parte actora. »

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 8 de Junio de 2009, se recurrió en apelación por la parte actora y por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio los correspondientes recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en ellos. Tramitados en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda se alza la parte actora alegando error en la valoración de la prueba de la juzgadora de instancia. Se funda el recurso de apelación en error en la valoración de la prueba en el que ha incurrido a juicio de la demandante la juzgadora a quo al valorar como precio pactado de la obra el documento aportado por la demandada en el que ésta pretende fijar unilateralmente el precio de la obra ejecutada alegando haber facilitado ella misma el acero. Que el precio de la obra era el pactado inicialmente de 5.369,65 euros, y que precisamente el descuento (abono) que se hizo de 1320 euros era precisamente el valor del material que finalmente decidió facilitar la parte actora.

El recurso debe ser estimado. No comparte la valoración de la prueba realizada por la juez a quo la sala de apelación, especialmente en cuanto tiene por acreditado que el precio de la obra asciende a la cantidad unilateral y arbitrariamente senalada por la parte demandada en su contestación a la demanda (cuestión sobre la cual no se ha practicado medio de prueba alguno a instancia de la actora).

Ha quedado plenamente acreditado que la actora presentó un presupuesto de 488,15 euros sin IGIC por cada unidad de preparación y montaje de pilar metálico que había de ejecutarse, siendo un total de unidades que se preveía ejecutar de 25. Presupuesto que fue aceptado por el Jefe de Obra, quien prestó declaración en el juicio manifestando que en efecto lo aprobó y que estaba facultado para ello, siendo la práctica habitual.

Pese a lo que alega la demandada, lo cierto es que el contrato se concertó por el Jefe de Obra y que, en cumplimiento del mismo (ya que ningún otro consentimiento consta acreditado en nombre de la parte demandada en la gestión y ejecución del contrato) la parte actora ejecutó los pilares cuyo presupuesto había aceptado el jefe de obra de la entidad demandada.

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