SAP Córdoba 913/2010, 17 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2010
Número de resolución913/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

S E N T E N C I A Nº 913.- Iltmos. Sres. Magistrados :

D. Pedro Roque Villamor Montoro

D. Félix Degayón Rojo

D. Herminio Ramón Padilla Alba

Juzgado: Violencia sobre la Mujer nº. 1 de Córdoba

Autos: Sumario nº. 1/2010

Rollo nº 18 Año 2010

En Córdoba, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, la presente causa seguida en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 1 de Córdoba por un delito de maltrato en el ámbito familiar, un delito de agresión sexual, un delito de lesiones en el ámbito familiar, un delito de maltrato en el ámbito familiar, un delito de amenazas en el ámbito familiar con la agravante de quebrantamiento de medida cautelar y un delito de violencia física y psíquica habitual contra el procesado D. Doroteo, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Jaén el día 23/9/1966, hijo de Ramón y María, vecino de Córdoba con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 - NUM002, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa desde el día 26/3/2010 hasta el día 14/12/2010, fecha en que se dictó Auto por la Sección Primera de esta Audiencia en el que se decretó su inmediata puesta en libertad, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Ortega y asistido del Letrado Sr. Chastang Roldán, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Herminio Ramón Padilla Alba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de atestado instruido por la Policía Nacional de la Comisaría de Córdoba, Distrito Este. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos, se acordó el procesamiento del acusado ya circunstanciado y posteriormente la conclusión del sumario.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y como el Ministerio Fiscal había formulado acusación contra el procesado se acordó la apertura del juicio oral, cuya vista se celebró el día 14 de diciembre del año corriente con la asistencia del Ministerio Fiscal, del procesado y de su Abogado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal, un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal, un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal, un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal, un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 del Código Penal con la agravante de quebrantamiento de medida cautelar, y un delito de violencia física y psíquica habitual del art. 173.2 del Código Penal, concurriendo respecto del delito de agresión sexual la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal, y solicitó se le condenase a las penas siguientes:

Por el delito de maltrato: nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de acercamiento a Dª. Noemi y a su domicilio en un radio de quinientos metros y de comunicación con ella durante dos años y privación del derecho y porte de armas durante dos años.

Por el delito de agresión sexual: once años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a Dª. Noemi y a su domicilio en un radio de quinientos metros y de comunicación con ella durante doce años.

Por el delito de lesiones: once meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de acercamiento a Dª Noemi y a su domicilio en un radio de quinientos metros y de comunicación con ella durante dos años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.

Por el delito de maltrato: nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de acercamiento a Dª. Noemi y a su domicilio en un radio de quinientos metros y comunicación con ella durante dos años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.

Por el delito de amenazas: doce meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximarse a Dª. Noemi y a su domicilio en un radio de quinientos metros y de comunicación con ella durante dos años y privación al derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.

Por el delito de violencia habitual: dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximarse a Dª. Noemi y a su domicilio en un radio de quinientos metros y de comunicación con ella durante tres años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años.

Asimismo solicitó la imposición de costas.

CUARTO

La defensa del procesado en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendido y la consiguiente declaración de oficio de las costas.

QUINTO

En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Esta Sala declara PROBADOS los siguientes hechos: En Córdoba, sobre las 13.30 horas del día 26 de enero de 2010, el acusado comenzó una discusión con su compañera sentimental, Dª. Noemi, desde la salida de la pareja desde el edificio comúnmente denominado de los Ministerios, y acto seguido comenzó a agredirla, propinándole patadas y puñetazos por todo el cuerpo, hasta que se subieron ambos en el autobús de la línea 8, donde continuó el acusado con la misma actitud, por lo que fue detenido a la altura del nº. 20 de la Avenida de Medina Azahara. El resto de hechos objeto de la acusación no se entienden acreditados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De los hechos narrados, el Ministerio Fiscal, a pesar de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, considera que, a la vista de la actitud de la víctima, no ha quedado acreditado el delito más grave por el que venía siendo acusado Doroteo, la agresión sexual ocurrida la noche del 20 de marzo de 2010 y denunciada por la víctima el 21 de marzo de 2010. Y en efecto así es. La víctima Dª. Noemi, cuando comparece en el Juzgado no declara y en el plenario, a pesar de ser advertida por la Sala de que podía eximirse de prestar declaración en el acto del Juicio oral haciendo uso de la dispensa que al respecto le otorga el artículo 707 de la LECr, en relación con el artículo 416.1 de dicho texto legal, y que en caso de declarar faltando a la verdad podría incurrir en delito de falso testimonio, declara que las denuncias formuladas las hizo al sentirse muy celosa y creer que su marido la iba a dejar ya que se veía con la que antes había sido su mujer. Así pues, frente al inexistente testimonio de la víctima en el plenario respecto a la violación que en opinión de la misma el acusado cometió sobre ella, única prueba de cargo, no existe base alguna para condenar a D. Doroteo por tal delito. Podían haberse incorporado a la actividad probatoria del Juicio Oral por la vía del artículo 730 de la LECr las declaraciones testificales prestadas por Dª. Noemi y someterlas a contradicción. Y es que el Tribunal Supremo (véase, por todas, STS 459/2010, de 14 mayo [JUR 2010\201983], que cita las SSTS de 27 de enero de 2009 [RJ 2009, 1389 ] y 10 de febrero de 2009 [RJ 2009, 446]) lo que no permite es la lectura de las declaraciones sumariales del testigo que en el Juicio Oral hace uso de su derecho a no declarar ("este criterio que se mantuvo en la ya clásica Sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1973, ha sido mantenido posteriormente en las Sentencias de 17 de diciembre de 1997 [ RJ 1997, 8770], 28 de abril [RJ 2000, 3740 ] y 27 de noviembre de 2000 [RJ 2000, 9773 ]; y 12 de junio de 2001 [RJ 2001, 6247]), lo que no ocurre en el presente caso pues, como se ha dicho, Dª. Noemi declaró, si bien en sentido opuesto a lo manifestado en su denuncia. A pesar de las sospechas del Ministerio Fiscal sobre el hecho de que la víctima-testigo hubiera podido sufrir amenazas para no ratificar en el plenario su denuncia, esta Sala...

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