SAP Barcelona 684/2010, 14 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución684/2010
Fecha14 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 219/2010-A

JUICIO ORDINARIO Nº 975/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 39 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 684

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a catroce de Diciembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 975/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, a instancia de Dª. Milagrosa y D. Ángel Jesús contra Dª. Almudena ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Septiembre de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo integramente la demanda formulada DON Ángel Jesús y DOÑA Milagrosa contra DOÑA Almudena y en consecuencia, CONDENO a la demandada a: 1º A que en un mes ejecute las obras necesarias para evitar las filtraciones que padece el piso de los actores sito en el NUM000 NUM001 de la CALLE000 NUM002 de Barcelona. En caso de inejecución voluntaria de dichos trabajos se ejecutará por un tercero a su costa (art. 706 LECivil ).- 2º A que abone a la parte actora MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (1.234,9E).- 3º A que satisfaga los intereses legales devengados por la suma inicialmente reclamada (1.156E) desde el 27/05/09 hasta hoy, momento a partir del cual -en relación al total de la condena-, el interés legal se incrementara en dos puntos.- 4º. Al pago de las costas causadas por el seguimiento del proceso en primera instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la alegación en el recurso de apelación de la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando que fue declarada en rebeldía procesal como consecuencia de una maniobra insidiosa y mezquina de la parte actora, quien mediante engaños de diversa índole, que no se concretan en la apelación, consiguió que la demandada no compareciera en el juicio.

En relación con la cuestión procesal previa planteada en la apelación, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987,y 72/1988 ) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución Española y, muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos, podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental, pudiendo ser apreciada de oficio la nulidad en cualquier momento del proceso por ser las normas sobre actos de comunicación de derecho imperativo, o más todavía, de orden público, en cuanto su incumplimiento afecta al artículo 24 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1994 ),de modo que, en caso de no declararse por el órgano judicial, puede dar lugar en amparo al restablecimiento del derecho de defensa garantizado en el artículo 24 de la Constitución, una vez comprobado que la omisión de los requisitos legales ha producido efectivamente la indefensión de quien la alega y que ello es debido no a su pasividad o negligencia, sino a la actuación del órgano judicial ( SSTC 156/1985, 14/1987, 39/1987, 157/1987, y 155/1988 ).

En igual sentido, es posible decretar la nulidad de pleno derecho de los actos procesales cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Ahora bien, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003 ) que, aunque corresponde a los órganos judiciales asegurar que los actos de comunicación efectivamente lleguen a conocimiento de las partes, para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener, en su caso, una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de búsqueda del demandado, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 133/1986, 169/1989, 65/1994, 97/1991, 192/1997, 143/1998, 65/1999, 72/1999, y 219/1999

; y ATC 220/1998, y 377/1990 ).

En este caso, resulta de lo actuado:

  1. - que la demandada Sra. Almudena fue emplazada en el domicilio designado en la demanda, en C/ DIRECCION000 nº NUM003, NUM004, NUM004, de Barcelona, mediante diligencia de emplazamiento, de fecha 22 de junio de 2009 (f.39), que se entendió con su madre Dña. Casilda, no habiendo manifestado la demandada que el domicilio en el que se practicó el emplazamiento no fuera su domicilio, o que su madre, por cualquier motivo, no le hubiera comunicado en su momento el emplazamiento. Por el contrario, este domicilio es el mismo en el que practicó la diligencia de notificación de la sentencia de primera instancia, con fecha 30 de septiembre de 2009 (f.55), que asimismo se entendió con la madre de la demandada Dña. Casilda, lo cual no impidió que la demandada compareciera oportunamente en el proceso, por medio de escrito presentado el 8 de octubre de 2009 (f.58), anunciando el recurso de apelación. Y ese domicilio es también el mismo en el que se practicó el requerimiento prejudicial,...

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