SAP Barcelona 650/2010, 7 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución650/2010
Fecha07 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO 124/2010

Procedimiento Ordinario 1450/08

JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 4 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 650

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY

Dª MARIA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

Dª BIBIANA SEGURA CROS

En Barcelona, a 7 de diciembre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1450/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, a instancia de Camino contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en calle DIRECCION000 n° NUM000 de Barcelona, contra ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto la representación de ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de octubre de 2009, por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda deducida por la postulación procesal de Dña. Camino y condeno, conjunta y solidariamente, ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en DIRECCION000 n° NUM000 de Barcelona, al pago del importe de 3.190,36 y costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. mediante escrito motivado, dándose traslado a la actora, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la celebración de Votación y Fallo el día 24 de noviembre de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, se designa nueva Ponente a la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

En el presente procedimiento, la actora interesó la condena de los demandados al pago de la suma de 3.190,36 euros por daños ocasionados en el local de su propiedad por filtraciones procedentes del patio interior propiedad de la comunidad. La demandada opuso falta de legitimación pasiva ad causam y pluspetición.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, rechaza las excepciones de falta de legitimación pasiva y pluspetición, sentencia contra la cual se alzan las demandadas alegando los siguientes motivos:

- Error en la apreciación de la prueba no siendo de aplicación el art. 1910 CC .

- Indebida aplicación del art. 1902 CC por falta de acreditación de la causa del siniestro.

- Pluspetición por no quedar acreditado el primero de los siniestros reclamados.

Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por el juzgador "a quo" en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.

SEGUNDO

Los dos primeros alegatos del recurrente vienen referidos a la normativa aplicable, considerando que no es de aplicación el art. 1910 CC al supuesto de autos y que siendo de aplicación el art. 1902 CC no ha resultado acreditado la causa del siniestro.

La actora formuló demanda de reclamación de cantidad por los daños ocasionados por las filtraciones de agua en el patio interior que produjeron daños en la farmacia de su propiedad, demanda basada en el art. 1902 CC . La sentencia recurrida, tras exponer los requisitos de la acción aquiliana, analiza en detalle la prueba practicada para concluir que se ha probado la responsabilidad también exigible al amparo del art. 1910 CC .

Conviene comenzar por recordar que el art. 1902 CC, requiere para su aplicación de una acción u omisión negligente, antijurídica, descuidada e infractora de norma de cuidado, así como la existencia de un daño o perjuicio y la relación causal entre conducta y resultado dañoso. Norma sobre la que se añade, más precisamente, en atención a las circunstancias de la hipótesis de hecho que se trae a enjuiciamiento, la exigencia de responsabilidad que surge de la cita del art. 1910 CC, muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, responsabilizando al "cabeza de familia" de una casa de los daños causados por las "cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", habiendo entendido la doctrina jurisprudencial que esta expresión, al no tener el carácter de "numerus clausus" ha de incluir tanto las cosas sólidas como las liquidas que, de una forma u otra, caigan de la vivienda o edificio y causen daños personales o materiales. Continuando el examen del citado art. 1910, debe tenerse asimismo en cuenta, que las expresiones "se arrojaren o cayeren" en él empleadas no constituyen "numerus clausus", razón por la cual pueden ser objeto de interpretación extensiva en cuanto a los supuestos que originados dentro del límite ambiental en él determinado, puedan causar daño o perjuicio, tanto a otros convecinos, copropietarios, etc., por razón en tales casos de aplicación y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, como a quienes con ocasión de deambular por las inmediaciones del inmueble reciban daño o sufran perjuicio por las cosas que se arrojaren o cayeren del piso, vivienda o local en cuestión.

No resulta objeto de discusión la responsabilidad extracontractual de la comunidad de propietarios de la finca causante del siniestro, y por ende de su entidad aseguradora, ya fuera acudiendo al genérico art. 1902 CC, al más específico art....

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