SAP Alicante 561/2010, 17 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución561/2010
Fecha17 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 473-360/10

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 408/09

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 3 ( ANTES MIXTO Nº 7) DE DENIA

SENTENCIA NÚM. 561/10

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Francisco José Guzmán Soriano.

Magistrado: Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la ciudad de Alicante, a 17 de diciembre de 2010

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 408/09, sobre reclamación de indemnización derivada de culpa contractual, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 3, antes Mixto nº 7 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada " Deambrogio Verónica, S.L.N.E" y Caja de Seguros Reunidos, Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por el Procurador Don Francisco Martínez Martínez, con la dirección del Letrado Don Francisco Javier Girón Giménez; siendo apelada la parte demandante, Doña Carina, representada por la Procuradora Doña Amanda Tormo Moratalla, con la dirección del Letrado Don Manuel Marco Prats.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 408/09 del Juzgado de Instrucción Nº 3 ( antes Mixto Nº 7) de Denia, se dictó Sentencia de fecha 1 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador D. Antonio Barona en nombre de Dña. Carina asistido por el Letrado D. Manuel Marco Prats frente a la entidad Caja de Seguros Reunidos y Deamborgio Verónica S.L.N.E. DEBO DECLARAR Y DECLARO como única responsable del accidente a la mercantil Deambrogio verónica S.L.N.E, condenando solidariamente a las demandadas, la entidad Caja de Seguros Reunidos y Deambrogio Verónica S.L. N.E. al pago de 17.994,64 #, con imposición de costas a las demandadas.

En materia de intereses, será de aplicación el interés legal del dinero incrementado para la seguradora en el 50%, desde el 8 de septiembre de 2008, fecha de causación del accidente, hasta su completo pago."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte adversa, que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 473-360/10, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de diciembre, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actual proceso se inició por demanda en que se ejercitaba, al amparo de los artículos

1.101 y siguientes del Código Civil, acción de indemnización por daños corporales ocasionados por caída de caballo con ocasión de la instrucción que, para su monta, venía recibiendo, en virtud de contrato de arrendamiento de servicios al efecto celebrado entre las partes, la hija de la demandante, de nueve años de edad y en la que se alegaba que lo convenido a cambio de precio, fue un curso de iniciación a la equitación, impartiendo las clases la propia administradora de la empresa demandada, habiendo sobrevenido el accidente cuando era todavía muy elemental el nivel de aprendizaje de la alumna, en cuyas circunstancias, se alegaba, era responsabilidad de la demandada el caballo y todos los daños que pudiera originar mientras se impartía la enseñanza contratada y para la que había pagado la actora.

La demandada, tras cuestionar que fueran sólo cinco las clases de equitación que, a la fecha de acaecimiento de los hechos, hubiese recibido la hija de la actora y negar la legitimación activa de esta última, al no precisar en su demanda que reclamara en nombre y en beneficio de su hija, adujo que la caída se produjo después de haberse asustado el equino al oír un ruido fuerte por hecho ajeno al centro hípico, y al no saber la niña reaccionar ni controlar el animal; que el caballo en cuestión era muy dócil y tranquilo; que no cabe imputar negligencia alguna a la instructora, pues en las expresadas circunstancias el accidente debe estimarse que ocurrió por caso fortuito o fuerza mayor; y que, en todo caso, la monta a caballo es una actividad de riesgo.

La sentencia de primera instancia, tras analizar la prueba practicada y concluir que no ha sido acreditada por la demandada la incidencia a la que anuda la concurrencia de fuerza mayor en la producción del siniestro, estima, en lo sustancial, la demanda con fundamento en la responsabilidad objetiva del poseedor del animal que regula el artículo 1.905 del Código Civil .

Frente a dicha resolución se alza ahora la demandada, discutiendo, en primer lugar, que se den en el supuesto enjuiciado los presupuestos de operatividad de la apreciada responsabilidad extracontractual invocando la corriente jurisprudencial que descarta la aplicación del precitado artículo 1.905 en la práctica de equitación, en la consideración de que el jinete acepta los riesgos que pueden sobrevenir de dicha actividad, siendo que, se insiste, los mismos fueron asumidos por la demandante al llevar voluntariamente a su hija a practicar este deporte; y cuestionando, en segundo término, que la fundamentación de la sentencia apelada encuentre acomodo en la causa de pedir de la demanda, en que el planteamiento era la responsabilidad por culpa; argumentando, a continuación, sobre la falta de prueba que acredite un incumplimiento contractual por parte de la demandada, reiterando la idea de que se estaría ante un accidente inevitable que se rige por lo dispuesto en el artículo 1.105 del Código Civil ; y denunciando, finalmente, la omisión de todo pronunciamiento en la resolución recurrida sobre la excepción de falta de legitimación activa que había sido opuesta al contestar a la demanda.

SEGUNDO

Un ordenado análisis de las cuestiones que motivan el recurso debe llevar a desestimar, en primer término, el aludido vicio de incongruencia omisiva por defecto de contestación de una de la excepciones alegadas en la contestación y, al efecto. significar que es doctrina jurisprudencial reiterada y que recoge la STS 25 junio de 2001 la que enseña que " la congruencia de las resoluciones no exige un acomodo literal de su fallo a lo suplicado por las partes ( S. de 18 de febrero de 1984 [ RJ 1984\692 ] y las que en la misma se mencionan), como que cuando se estima la acción, se entienden desestimadas por ese único hecho todas las excepciones del demandado que se opongan a su éxito, sin que el órgano judicial se vea obligado a resolver de manera expresa cada una de ellas, si el acogimiento de la demanda las excluye de manera tácita ( Sentencias, entre otras de 22 de octubre de 1987 [ RJ 1987\7311 ] y de 11 de mayo de 1990 [ RJ 1990\3704 ] )" .

Por su...

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