ATS, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Calixto, de la mercantil IBEROAMERICANA FILMS INTERNACIONAL, S.A. (ahora denominada XYZ DESARROLLOS, S.A.) y de la también entidad mercantil CHOZAS DEL GASCO, S.A. presentó el día 23 de septiembre de 2008 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2008 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 400/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 958/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 25 de septiembre de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 29 de septiembre de 2008.

  3. - La Procuradora DÑA. MARILUZ SIMARRO VALVERDE, en nombre y representación de SERVICIOS FINANCIEROS AGRUPADOS, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 2 de octubre de 2008, personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora DÑA. YOLANDA GARCÍA HERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Everardo, presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de octubre de 2008, personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. SANTIAGO TESORERO DIAZ, en nombre y representación de XYZ DESARROLLOS S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de octubre de 2008, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 19 de enero de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de febrero de 2010 la representación procesal de la entidad SERVICIOS FINANCIEROS AGRUPADOS, S.L. muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mientras que la parte recurrente mediante escrito presentado el día 17 de febrero de 2010 se opuso a las causas de inadmisión al entender que los recursos cumplían todos los requisitos exigidos legalmente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena pecuniaria derivada de la emisión de cédulas hipotecarias, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros.

    Los codemandados D. Calixto, la mercantil IBEROAMERICANA FILMS INTERNACIONAL, S.A. (ahora denominada XYZ DESARROLLOS, S.A.) y la también entidad mercantil CHOZAS DEL GASCO, S.A., hoy recurrentes, prepararon recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como infringidos los arts. 1259 en relación con los arts. 1254 y 1257 y con los arts. 1300, 1302, 1304, 1305 y 1306, 37, 38, 1727, 1089, 1261, 1274, 1275, 609, 1901, 1277, 1973 y 1975, todos ellos del Código Civil, 1, 2, 50, 944, 247, 286, 244, 245, 246, 248, 249, 250, 252, 253, 254, 255, 256, 259, 263, 264, 267, 949 del Código de Comercio, 12.1 e), 13 f), 57, 62.1, 62.2 c) y 63 de LSRL, 124.1 c) y 124.2 c) del Reglamento del Registro Mercantil, 133, 134, 135, 260, 262, 282 a 291 y 295 a 310 de la LSA, 1, 2, 11 y 12 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo. Igualmente prepararon recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo de los motivos 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC, basando el mismo en tres motivos: a) la infracción del art. 218 en relación con el art. 10, ambos de la LEC y con lo dispuesto en el art. 51 del Cco, aduciendo la falta de legitimación activa de la parte actora; b) la infracción del art. 218, por falta de claridad, precisión, congruencia y motivación de la sentencia y c) vulneración del art. 24 de la CE, por no haber obtenido una resolución judicial jurídicamente fundada y motivada de un modo razonable. A lo anterior añadía para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 469.2 de la LEC que los vicios procesales denunciados en los apartados b) y c) han sido cometidos por la Sala al dictar la sentencia de apelación que ahora se recurre, por lo que no han podido ser denunciados con anterioridad y que el vicio identificado en la letra a), fue oportunamente denunciado en la primera y en la segunda instancia.

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único, formulado al amparo del art. 469.1.4º de la LEC en el que se alega la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE, en concreto del derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el recurso de apelación. Este motivo se descompone en cuatro razonamientos. En el primero se alega que la sentencia impugnada es irrazonable por cuanto a pesar de que el demandante solamente ha probado su condición de acreedor mediante prueba testifical, el juzgador concede pleno valor probatorio a dicho medio de prueba, violando lo dispuesto en el art. 51.1 del Cco. En el segundo se denuncia que la motivación de la sentencia recurrida respecto del tercer motivo del recurso de apelación no está jurídicamente fundada al concluir lo contrario de lo ordenado en los arts. 406.3 y 408.2-3 de la LEC, respecto del tratamiento procesal que ha de darse a la excepción reconvencional de la nulidad absoluta del negocio jurídico. En el tercero se expone que la motivación contenida en la sentencia respecto del cuarto motivo del recurso de apelación es manifiestamente irrazonable. En el cuarto se sostiene la vulneración del artículo 24.1 de la CE por incongruencia omisiva de la sentencia en relación con la indebida condena en costas en la primera instancia.

    En cuanto al recurso de casación, formulado con carácter subsidiario al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en tres razonamientos. En el razonamiento primero se argumenta sobre el carácter de la ineficacia del negocio realizado por uno solo de los administradores mancomunados de una sociedad, así sobre la confusión que padece la sentencia recurrida, según la parte recurrente, entre el régimen propio de los actos realizados por un representante sin poder (falsus procurator, art. 1259 del Código Civil ) y el régimen de la anulabilidad de los contratos (arts. 1300, 1301, 1302, 1304 y 1309 a 1313 del Código Civil ) al calificar y tratar como un supuesto de anulabilidad (negocio celebrado por el representante sin poder o con poder insuficiente) lo que la ley califica de ineficacia, recordando algunos aspectos esenciales de la regulación de la actuación representativa de los administradores de las sociedades de capital contenidos en los arts. 12.1 e), 13.f, 57, 62.1, 62.2 c) y 63 de LSRL, 124.1 . c) y 124.2. c) del Reglamento del Registro Mercantil, 1727 del Código Civil, 247 y 286 del Código de Comercio, así como sobre la disciplina general de la representación y su interpretación jurisprudencial. En el razonamiento segundo, sin citar expresamente como infringido ningún precepto legal, se argumenta sobre lo dispuesto en el art. 1170 del Código Civil, precepto que de considerarlo infringido no fue citado en fase de preparación, afirmando que los recurrentes alcanzaron un acuerdo con la sociedad recurrida por el que emitían y hacían entrega a quien se presentaba como representante de dicha sociedad de una serie de 83 pagarés a la orden, con fines de pago de las obligaciones derivadas de una anterior emisión de obligaciones hipotecarias, si bien llegado el vencimiento de dichos pagarés la referida sociedad tenedora dejó perjudicar los títulos, produciéndose el efecto extintivo de la obligación causal establecido en el párrafo segundo del citado artículo. En el tercer razonamiento del recurso se trata de la improcedente atribución de responsabilidad al administrador D. Calixto por falta de concurrencia de los requisitos previstos para el ejercicio de las acciones contenidas en los arts. 135 y 262.5 en relación con el art. 260 de la LSA, entendiendo que no se ha probado que el daño causado haya sido consecuencia de una acción u omisión dolosa o culposa del administrador en el desempeño de sus funciones, así como el nexo causal entre ambos, añadiendo que, en todo caso, estando sometida la acción individual de responsabilidad al plazo de prescripción de cuatro años a tenor de lo dispuesto en el art. 949 del CCo la acción estaría prescrita al haber acaecido los hechos hace más de 15 años, disponiendo para concluir que la responsabilidad regulada en el art. 262.5 de LSA exige que se produzca objetivamente una causa de disolución de la sociedad y que concurra la negligencia allí prevista, sin que en el caso concreto se de la primera de las circunstancias antes expresadas, de ahí que no pueda derivarse para el administrador ninguna responsabilidad derivada del art. 262.5 de LSA .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma sobradamente la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente, el cual a la vista de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones y atendiendo al desarrollo de la fundamentación efectuada en el escrito de interposición, debe admitirse -a excepción del cuarto razonamiento en el que se denuncia, en definitiva, la indebida condena en costas- al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente establecidos.

    Tal razonamiento incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 ordinal 1º, en relación con el art. 469.1 ambos de la LEC, al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso; de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas.

  3. - El recurso de casación presentado atendiendo al desarrollo de su fundamentación respectiva y en cuanto a las infracciones denunciadas en los razonamientos primero y tercero debe de admitirse al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente establecidos.

    No puede decirse lo mismo en cuanto al razonamiento segundo del recurso en el que se alega la infracción del art. 1170 del Código Civil que no fue citada en preparación y que por tanto incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por alegar infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación (art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000 ). Han recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el razonamiento cuarto del motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal, así como el razonamiento segundo del recurso de casación y admitir todo lo demás, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición de los recursos a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) INADMITIR EL RAZONAMIENTO CUARTO DEL MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Calixto, de la mercantil IBEROAMERICANA FILMS INTERNACIONAL, S.A. (ahora denominada XYZ DESARROLLOS, S.A.) y de la también entidad mercantil CHOZAS DEL GASCO, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2008 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 400/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 958/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid.

    2. ) INADMITIR EL RAZONAMIENTO SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACION interpuesto contra dicha Sentencia.

    3. ) ADMITIR LOS RAZONAMIENTOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y LOS RAZONAMIENTOS PRIMERO Y TERCERO DEL RECURSO DE CASACION presentados contra la citada Sentencia.

    4. ) De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 y 474 de la LEC 2000, entréguese copias de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación admitidos, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    En cumplimiento de lo ordenado en el art. 208.4 de la LEC y de acuerdo con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la misma Ley, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

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