ATS, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 201/2010 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4 ª) dictó Providencia, de fecha 15 de junio de 2010, declarando no haber lugar a admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de DOÑA Rafaela contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2010 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicha Providencia se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 20 de julio de 2010, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, lo que se produjo el 21 de septiembre de 2010, según Diligencia de entrega extendida por el Secretario Judicial.

  3. - Por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja, mediante escrito que tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo el 19 de octubre de 2010 (número 25927), por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - De las copias certificadas que se aportan de la Providencia de 15 de junio de 2010 y del Auto de 20 de julio de 2010 se desprende que la entrega de los testimonios que prevé el art. 495.2 de la LEC 2000 se produjo el 21 de septiembre de 2010, habiendo tenido entrada el escrito de interposición del recurso de queja en el registro general de este Tribunal Supremo el 19 de octubre de 2010.

Siendo ello así, es evidente que la presentación no ha tenido lugar dentro del plazo legal e improrrogable de diez días que establece el artículo 495.3 de la LEC ya que, entregados los testimonios de dichas resoluciones a la Procuradora de la parte recurrente el referido 21 de septiembre de 2010, dicho plazo vencía el 5 de octubre de 2010, por lo que el momento límite para la presentación del escrito eran las quince horas del día 6 de octubre, a tenor de lo establecido en el art. 135. 1 LEC 2000, de modo que al figurar recibido en el registro general el día 19 de octubre de 2010, dicha solicitud estaba presentada fuera de plazo, atendiendo a la normativa sobre cómputo que se contiene en el art. 185 LOPJ, en relación con los arts. 133 a 136 LEC 2000, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de queja, sin que ello cause indefensión a la parte recurrente ni menoscabe su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se deba a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96 y 137/96 ). 2.- Inadmitido el recurso de queja y confirmada la inadmisión a trámite del recurso de casación acordada por la Audiencia ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de DOÑA Rafaela, contra la Providencia de fecha 15 de junio de 2010, que se confirma, por la que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª) acordó no admitir a trámite el recurso de casación contra la Sentencia de 13 de mayo de 2010, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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