ATS, 9 de Diciembre de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:15262A
Número de Recurso121/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ÁREAS DE CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN LEVEL, S.L." y de "ECONIVEL, ECOLOGÍA Y CONSTRUCCIONES, S.A." presentaron, el día 16 de diciembre de 2009, sendos escritos de interposición de recursos de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 702/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 378/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 13 de enero de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "ÁREAS DE CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN LEVEL, S.L." y de "ECONIVEL, ECOLOGÍA Y CONSTRUCCIONES, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 12 de febrero de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª Mª Jesús Pintado de Oyagüe, en nombre y representación de D. Landelino, D. Santos y D. Juan Ramón, presentó escrito ante esta Sala el día 25 de enero de 2010, personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, Nº NUM000 DE MADRID", presentó escrito ante esta Sala el día 23 de febrero de 2010, personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dª Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de D. Clemente, presentó escrito ante esta Sala el día 2 de marzo 2010, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de octubre de 2010 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante sendos escritos presentados el día 18 de noviembre de 2010 las partes recurrentes manifiestan su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por entender que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación; mientras que la parte recurrida "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, Nº NUM000 DE MADRID", mediante escrito de fecha 11 noviembre de 2010 se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión. El resto de recurridos han dejado transcurrir el plazo sin hacer alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre vicios ruinógenos e incumplimiento contractual, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . Por las codemandadas en la instancia, hoy recurrentes, "ÁREAS DE CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN LEVEL, S.L." y "ECONIVEL, ECOLOGÍA Y CONSTRUCCIONES, S.A.", se formalizaron sendos recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

    La representación procesal de "ÁREAS DE CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN LEVEL, S.L." interpuso recurso de casación articulándolo en dos motivos. En el primero, infracción del art. 1101 del Código civil

    , en relación con los arts. 1445 y 1484 del mismo cuerpo legal, argumenta la recurrente que la acción que debería haber ejercitado la demandante es la dirigida a obtener la reparación de los eventuales vicios ocultos que pudiera tener la cosa vendida, ya que los defectos constructivos denunciados y las deficiencias en las calidades y condiciones de funcionamiento distan mucho de poder integrar el concepto de insatisfacción total o inhabilidad absoluta, y de encajar bajo alguna rúbrica sería, precisamente, en la de vicios o defectos ocultos a los que alude el art. 1484 del Código civil, precepto infringido por inaplicación, y a cuya luz debió examinarse la controversia, y necesaria consecuencia de lo expuesto, al tratarse la verdaderamente ejercitada, o que se habría de ejercitar, de una acción edilicia, entraría en juego el instituto de la caducidad por el transcurso de seis meses desde la entrega de la cosa vendida. Y en el segundo motivo, infracción del art. 1591 del Código civil, alega el carácter heterogéneo de las patologías en que se funda la acción decenal ejercitada por la comunidad demandante, y la denuncia de vicios de escasa entidad, que encajarían en la rúbrica de meras imperfecciones. Señala la parte recurrente expresamente que no alcanzan la categoría de vicios ruinógenos las humedades, al quedar reducidas a pequeñas humedades puntuales en cuartos de saneamiento de escasa transcendencia, ni los defectos de ventilación, por completo irrelevantes, que existe, igualmente un problema de asentamiento puntual, que no compromete la estabilidad del inmueble, al igual que los defectos de albañilería existentes en el cerramiento de la parcela, o el solado de los aseos, que no dejan de ser pequeños defectos de remate, fácilmente subsanables. Añade que la partida correspondiente a la subsanación de defectos acústicos debería quedar excluida del concepto de ruina, porque aun cuando se califique como defecto de construcción, se trata más bien de una consecuencia sobrevenida, extraña a la recurrente, y deriva de los cambios urbanísticos que se han producido en la zona donde se asienta el inmueble y al incremento de los niveles acústicos que haya podido propiciara la creación de nuevas infraestructuras, exceso de ruido que es exógeno, por completo extraño a las características arquitectónicas del inmueble o su proceso constructivo, que ni se contemplaron ni pudieron valorarse en su momento, además, los parámetros seguidos en el informe pericial de la actora no eran aplicables al momento de construcción del inmueble por cuanto reseña como norma aplicable el Decreto 78/1999, que no resulta de aplicación por ser posterior a la fecha de redacción del proyecto arquitectónico, concesión de la licencia de edificación y ejecución de los trabajos de construcción, fecha en que la norma vigente en materia de aislamiento acústico era la "NBE CA 88", cuyas prescripciones se observaron con exactitud, lo que dio lugar a que se obtuviera la pertinente licencia de ejecución de obras y de primera ocupación.

    La representación procesal de "ECONIVEL, ECOLOGÍA Y CONSTRUCCIONES, S.A." interpuso también recurso de casación articulándolo en un único motivo : vulneración de lo dispuesto en el art. 1591 del Código civil . Argumenta la parte recurrente las razones por las que considera infringido dicho precepto en idénticos términos que los contenidos en el motivo segundo del recurso de casación de "ÁREAS DE CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN LEVEL, S.L.", al que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

  2. - No obstante, los dos recursos de casación incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, desde el momento en que las partes recurrentes cuestionan la base fáctica de la sentencia recurrida.

    Así, se alega en el motivo primero del recurso de casación de "ÁREAS DE CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN LEVEL, S.L." que los defectos constructivos y las deficiencias en las calidades denunciados distan mucho de poder integrar el concepto de insatisfacción total o inhabilidad absoluta, y de encajar bajo alguna rúbrica sería en la de vicios o defectos ocultos a los que alude el art. 1484 del Código civil, precepto infringido por inaplicación, entrando en juego el instituto de la caducidad por el transcurso de seis meses desde la entrega de la cosa vendida. Sin embargo, con independencia de lo que la parte considere respecto a la acción que la actora, según la recurrente, debió haber ejercitado en la demanda a efectos de justificar la caducidad de la acción, lo cierto y verdad es que en la demanda no se ejercitó una acción edilicia, en ningún momento alega la existencia de defectos ocultos en la cosa vendida, ni el petitum se ajusta a la "redhibitoria" -desistimiento del contrato-, ni a la "estimatoria" -rebaja de cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos-, como prevé el art. 1.486 Código civil, sino que se solicita la reparación de una serie de deficiencias y carencias que no debían existir conforme a las condiciones del contrato -y que la Audiencia considera acreditadas a la vista de la prueba practicada y de la memoria de calidades entregada a los compradores-, es decir, esta ejercitando la acción para exigir el cumplimiento estricto del contrato.

    Por lo que respecta al motivo segundo del recurso de casación de "ÁREAS DE CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN LEVEL, S.L.", y al único motivo del recurso de casación de "ÁREAS DE CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN LEVEL, S.L." -que como antes se ha indicado tienen idéntico contenido-, incurren en dicha causa de inadmisión por cuanto las recurrentes parten en todo momento, como base de su argumentación, de que los vicios denunciados son de escasa entidad, meras imperfecciones que no alcanzan la categoría de vicios ruinógenos, en concreto los referentes a las humedades, los defectos de ventilación, el problema de asentamiento puntual y los defectos de albañilería y, sobre todo, los defectos acústicos, ya que estos según las recurrentes, aun cuando se califiquen como defectos de construcción se trata más bien de una consecuencia sobrevenida, por completo extraño a las características arquitectónicas del inmueble o su proceso constructivo, que ni se contemplaron ni pudieron valorarse en su momento, resultando además inaplicable el Decreto 78/1999, por ser posterior a la fecha de redacción del proyecto arquitectónico, concesión de la licencia de edificación y ejecución de los trabajos de construcción, fecha en que la norma vigente en materia de aislamiento acústico era la "NBE CA 88", cuyas prescripciones se observaron con exactitud.

    Sin embargo, respecto a las deficiencias constructivas derivadas de las humedades y falta de ventilación, asentamiento, y las obras de albañilería necesarias para reparar algunos defectos, la resolución recurrida concluye, tras la valoración de la prueba, que si bien los informes periciales son contradictorios sobre la existencia de algunas deficiencias, ha de entenderse que la sentencia apelada (que los consideró defectos incluibles en el art. 1591 del Código civil ) ha procedido a valorar de forma correcta dichas pruebas, en la medida que el informe pericial en que se basa la sentencia apelada, coincide en gran medida con el aportado a los autos por la parte actora, emitido por el Arquitecto Técnico D. Miguel, y dada la amplitud de ambos informes periciales, y las circunstancias que rodean el resto de los informes periciales debe llegarse a la misma conclusión que la sentencia apelada, en cuanto a la existencia de dichas deficiencias constructivas y su obligación de reparación por la apelante.

    De modo que, en el fondo, por las recurrentes, se está instando una revisión conjunta de la prueba y sobre ello estimar de escasa entidad de los defectos denunciados, sin que en modo alguno se haya reflejado en la base fáctica fijada en la instancia la existencia de hechos que conduzcan a su consideración, por lo que se apartan las recurrentes de aquélla sin haberla desvirtuado previamente de modo eficaz.

    Y en lo referente a los problemas acústicos, la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que no puede entenderse que el nivel de ruidos que se producen desde el exterior de las viviendas, como de las viviendas colindantes, tenga su origen en las actuaciones urbanísticas llevadas a cabo, de forma especial por la ampliación del Aeropuerto de Barajas, pues aunque no se discute que la licencia de obras fue concedida por Decreto de 24 de julio de 1998, y que la resolución del Ministerio de Fomento fue de 26 de diciembre de 1999, es indudable que tal expediente ha tenido un plazo de información pública, sin que por un lado pueda entenderse que la edificación fuera acorde con las NBE-CA88, y que por otro lado, ni cuando se llevó a cabo la redacción del proyecto ni su ejecución se tuviera en cuenta tales datos para adecuar la edificación sobre esos hechos que ya existían cuando se inicio la construcción de la vivienda.

    De esta manera, los recursos interpuestos, en cuanto son incompatibles con los hechos declarados probados y presentan la controversia desde la perspectiva de otros diferentes, adolecen del defecto lógico consistente en hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, lo que tiene lugar, según jurisprudencia de esta Sala, siempre que se trata de variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida o partir de datos fácticos diferentes de los tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, y también cuando se busca el mismo efecto mediante un salto lógico, invocando la infracción de un precepto legal sustantivo, cuya aplicación sólo sería procedente si se alterasen los datos fácticos sentados por el juez de instancia (SSTS de 28 de noviembre de 2007, y las que en ellas se citan, de 9 de mayo, 13 de septiembre y 21 de noviembre de 2002, 31 de enero y 3 de mayo de 2001, 30 de noviembre de 2004, 18 de julio de 2006 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno. 4.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, Nº NUM000 DE MADRID", procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "ÁREAS DE CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN LEVEL, S.L." y de "ECONIVEL, ECOLOGÍA Y CONSTRUCCIONES, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 702/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 378/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a las partes recurrentes, respecto de las causadas a la recurrida "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, Nº NUM000 DE MADRID".

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR