STSJ País Vasco 910/2010, 20 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución910/2010
Fecha20 Diciembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 79/10

SENTENCIA NUMERO 910/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao, a veinte de diciembre de dos mil diez.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el uno de Septiembre de dos mil nueve por el Juzgado de lo Contencioso - administrativo nº 3 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 554/08 .

Son parte:

- APELANTE : TXIMELA S.A., representado y dirigido por el Letrado DON IÑAKI GOICOECHEA ARAMBURU.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE ASTIGARRAGA, representado por el Procurador DON ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por la Letrada DOÑA NEKANE AZAROLA MARTINEZ.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso - administrativo nº 3 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN se dictó el uno de Septiembre de dos mil nueve sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 554/08 promovido por TXIMELA S.A. contra ACUERDO DE 26-6-08 DEL AYTO. DE ASTIGARRAGA POR EL QUE SE ORDENA EL DESALOJO DEL SOLAR MUNICIPAL SITO EN BIDEBITARTE Y OCUPADO ILEGALMENTE POR LA EMPRESA TXIMELA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por TXIMELA S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 29-11-10, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia nº 170/09 dictada el 1 de septiembre por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de San Sebastián, en los autos del procedimiento ordinario 554/08, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el ahora apelante "TXIMELA SA" frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Astigarraga de fecha 26 de junio de 2008, por la que se desestiman las alegaciones de la parte recurrente y se ordena el desalojo del solar municipal sito en Bidebitarte en el plazo de 15 días.

La sentencia apelada desestima la demanda razonando, en el Fundamento de Derecho Segundo " atendida la prueba practicada en el presente proceso y muy en particular la documental aportada, la demanda que nos ocupa no puede prosperar.. ( al acreditar áquella que ) el terreno litigioso ( terrenos ocupados por la demandante al norte de la parcela nº 7 del polígono Bidebidarte) es de titularidad pública y que sin perjuicio de otros posibles contenciosos, pertenece al Ayuntamiento de Astigarrara. ".. A continuación se remite: a) a la ordenanza 6 del Plan Parcial del año 1965 y a su memoria "ya indicaban que las dos parcelas se destinarían a atender las necesidades sanitarias y sociales de la población industrial de la zona, prohibiéndose expresamente en la memoria el uso industrial y destacándose en la ordenanza su carácter público. Estas parcelas, como conoce la demandante y asi lo indica en el escrito de fecha 21 de marzo de 2002, que dirige a la Alcaldía demandada, folio 6 del expediente, fueron cedidas al Ayuntamiento por los copropietarios del resto de parcelas a fin de que éste dotase a la zona de servicios citados"b) Proyecto de reparcelación que aprobó el Ayuntamiento de San Sebastián- al que pertenecía originariamente el terreno litigioso- aprobado en 1970, adjudicándose las parcelas cedidas, proyecto que nunca se recurrió, c) tras la escisión del Ayuntamiento de Astigarraga con respecto al de San Sebastián, y asumir el nuevo Ayuntamiento la titularidad de los bienes publicos, incluido el terreno litigioso, se procedió a elaborar las NNSS de Planeamiento, que fueron aprobadas definitivamente el 24 de junio de 1997 y TR el 28 de febrero de 2000: en ambos documentos se indicada que el Plan de 1970, fué parcialmente ejecutado y que la zona estaba afectada por el deslinde del dominio público marítimo terrestre; d) Plan General de Ordenación Urbana, aprobado el 11 de marzo de 2008, sigue indicando que la parcela está afectada por dominio público viario y marítimo terrestre, con remisión al certificado emitido por el Secretario del Consistorio demandado, que obra al folio 35 y 36 del e.a.

Interesa la parte apelante que se anule, revoque y deje sin efecto la sentencia apelada, dictándose otra, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo.

El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:

a)la sentencia infringe el articulo 209.2 de la LECV, al omitir las normas jurídicas aplicables.

b)La sentencia incurre en error en la valoración de los hechos, llegando a conclusiones erróneas, infringiendo las normas sobre valoración de los diferentes medios de prueba en relación con la supuesta cesión de la parcela litigiosa al Ayuntamiento por parte de los copropietarios.

c)La sentencia incurre en incongruencia omisiva respecto de los concretos motivos de la demanda, en relación con la ilegalidad de la adjudicación de la parcela litigiosa al Ayuntamiento y con la falta de causa de su pretendida titularidad.

d)La sentencia incurre en infracción del ordenamiento jurídico, concretamente de los arts. 38 y concordantes de la LH y arts. 9,30,32 del Real Decreto 1093/97, art. 71.2 del RGCL y la jurisprudencia que lo aplica en relación con la necesidad de probar el hecho de la posesión así como la necesidad de que los terrenos supuestamente usurpados estén perfectamente identificados.

La parte apelada (Excmo. Ayuntamiento de Astigarraga)

se opone al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones: a)La sentencia no infringe el articulo 209.2 de la Lecv ni incurre en vicio de incongruencia, y valora correctamente los hechos.

b)La parcela objeto de la presente "litis" es de propiedad municipal: se remite al apartado 6 de las ordenanzas del Plan Parcial aprobado por el Ministerio de la Vivienda el 30 de diciembre de 1965 ( que regulaba el carácter del centro sanitario y social), el certificado aportado por el Secretario del Ayuntamiento de Astigarraga

el inventario de bienes municipal recoge esta parcela de propiedad pública y de dominio público); el Proyecto de Reparcelación de 31 de agosto de 1970: el Ayuntamiento de San Sebastián se adjudicó las dos parcelas de equipamiento en propiedad y cuando se desanexionó Astigarraga en 1987, San Sebastián transmitió la totalidad de los bienes que se ubicaba en el nuevo término municipal; en el año 1988 se aprueba la Ley de Costas, quedando las parcelas afectadas por la servidumbre de dominio público marítimo-terrestre.

Apoya su fundamentación en el articulo 2 del RBCL . El apelante no tiene ningún titulo que ampare su titularidad, aportando un certificado registral de una parcela, distinta a que es objeto de esta "litis", rechazando la supuesta falta de identificación de la parcela usurpada.

SEGUNDO

El recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al Juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia ( STS 4 y 15 de noviembre de 1996 ).

TERCERO

La parte apelante denuncia que la sentencia adolece de claridad. Se aduce que la sentencia infringe el art. 209 LEC, al no citar ninguna norma jurídica al que referir la supuesta legalidad de la actuación administrativa ni ninguna sentencia. Respecto a la fundamentación jurídica, el apartado 3º del antes citado precepto legal exige que...

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