STSJ Galicia 1473/2010, 22 de Diciembre de 2010

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2010:11446
Número de Recurso337/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1473/2010
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01473/2010

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 337/2010

APELANTE: Gloria

APELADO: SERVICIO GALEGO DE SAÚDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBÓN GARCÍA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintidós de diciembre de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION 337/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por doña Gloria, contra SENTENCIA de fecha 8 de enero de dos mil diez dictada en el procedimiento PA 72/2009 por el JDO. DE

LO CONTENCIOSO Núm.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre RECONOCIMIENTO COMO PERSONAL ESTATUTARIO. Es parte apelada el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, representado por el LETRADO DEL SERGAS.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Santiago Martín Gómez, en nombre y representación de la recurrente, doña Gloria, contra las resoluciones impugnadas que se hacen constar en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, contra el Servicio Galego de Saúde (SERGAS), debo declarar y declaro la conformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos. Sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas". SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día doña Gloria recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 13 de enero de 2009 de la Dirección Xeral de la División de Recursos Humanos e Desenvolvemento Profesional del Sergas, por la que se acuerda no emitir certificado de silencio solicitado por no haberse producido en el procedimiento la estimación de la solicitud por silencio positivo, contra la inactividad de la Administración no dictando resolución expresa sobre la integración de la actora como personal estatutario del Instituto Galego de Medicina Técnica, contra el escrito de 21 de noviembre de 2008 de la Dirección General de la División de Recursos Humanos e Desenvolvemento Profesional del Sergas, contra la resolución de 2 de febrero de 2008 denegatoria expresa de la solicitud de estatutarización con integración en la categoría de grupo técnico de la función administrativa, y contra la resolución de 21 de abril de 2009 por la que se deniega a la recurrente el reconocimiento del grado I de carrera profesional, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela lo desestimó, contra cuya sentencia interpone la demandante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El primer motivo en que se funda la apelación es la alegación de error en la aplicación del artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en base a que considera el apelante que ha de entenderse estimada por silencio positivo su solicitud de integración en el régimen estatutario en la categoría de técnico superior de la función administrativa, discrepando de la Administración y de la sentencia apelada en el tipo de procedimiento en que se inserta la petición, pues así como éstas consideran que se trata de un procedimiento iniciado de oficio, al que es aplicable aquel artículo 44 de la Ley 30/1992, la apelante entiende que es la solicitud de la recurrente la que inicia el procedimiento de integración.

Ante todo conviene advertir que la más moderna jurisprudencia, plasmada en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2008, ha declarado que las solicitudes a que se refiere el artículo 43 son las que determinan la iniciación de un procedimiento, no las que se insertan en un procedimiento ya iniciado, de modo que si éste se inicia de oficio, los efectos del silencio quedan regidos, no por el artículo 43 de la Ley 30/1992, y sí por lo que dispone el siguiente artículo 44 de aquella Ley . Ello significa que si se postula la aplicación de dicho artículo 43 de la Ley 30/1992, previamente ha de examinarse si la solicitud pone en marcha el procedimiento o, por el contrario, si éste ya ha sido iniciado de oficio por la Administración y la petición se inserta en dicho procedimiento, que es lo que habitualmente ocurre en procedimientos de contratación pública, subvenciones, procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, así como en los de integración en determinadas categorías funcionariales.

En el caso presente, el procedimiento de integración en el régimen estatutario del personal laboral de empresas y fundaciones públicas constituye un procedimiento iniciado de oficio, que tiene su origen en la disposición adicional 5ª de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y en la disposición adicional 4ª de la Ley gallega 7/2003, de ordenación sanitaria de Galicia, las cuales se desarrollan en nuestra Comunidad Autónoma por el Decreto 91/2007, de 26 de abril, y se articula por la Orden de 20 de septiembre de 2007 respecto del personal laboral del Instituto Galego de Medicina Técnica.

Así, la disposición adicional 5ª de la Ley 55/2003 dispone, como corolario del principio de integración, que "Al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los centros, instituciones o servicios de salud, y con el fin de mejorar la eficacia en la gestión, las Administraciones sanitarias públicas podrán establecer procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente, de quienes presten servicio en tales centros, instituciones o servicios con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo". Por su parte, la adicional 4ª de la Ley gallega 7/2003, introducida por la Ley 14/2004, de 29 de diciembre, establece que "Se autoriza al Consejo de la Xunta, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, para adoptar las medidas tendentes a la progresiva integración en el régimen estatutario del personal de las fundaciones públicas sanitarias constituidas por la Comunidad Autónoma y de las sociedades públicas autonómicas del sector sanitario". El Decreto 91/2007 viene a dar virtualidad a la citada cláusula, estableciendo las bases a las que se sujetarán los procesos que articulen la integración en el régimen estatutario del personal laboral del ámbito institucional anteriormente referido y que se especifica en su propio articulado. En el sustrato de las citadas bases participan el criterio de integración voluntaria para el personal laboral que ostente la condición de fijeza en dichas instituciones, de tal forma que el proceso de integración parte de la expresión de la voluntad del trabajador de incorporarse al régimen estatutario. En concreto, el artículo 3.2 de...

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