STSJ Galicia 1467/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2010
Número de resolución1467/2010

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01467/2010

PONENTE: D. JUAN B. QUINTAS RODRÍGUEZ

RECURSO CASACIÓN UNIFICACIÓN DOCTRINA 2/2010 bis

De: Clemente

Contra: CONSELLERÍA POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E TRANSPORTES

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSÉ MARÍA GÓMEZ Y DÍAZ CASTROVERDE.- Pte.

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

CRISTINA MARÍA PAZ EIROA

JUAN B. QUINTAS RODRÍGUEZ

A CORUÑA, veintidós de diciembre de dos mil diez.

En el RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA 2/2010 bis, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Clemente, representado por la procuradora doña CONCEPCIÓN PÉREZ GARCÍA y

dirigido por el letrado don ARXIMIRO SOLIÑO FUENTES, contra SENTENCIA de fecha 22 de octubre de dos mil nueve dictada en el procedimiento PO 4346/2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Es parte apelada la CONSELLERÍA POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E TRANSPORTES, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN B. QUINTAS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la fecha de 22 de octubre de 2009, la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en el recurso número 0004346/2007, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Clemente contra resolución de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de fecha 23 de abril de 2007 desestimatoria de recurso de alzada interpuesto pro D. Clemente contra la resolución del Servicio Provincial de Carreteras de Pontevedra de 8 de febrero de 2006 por la que se deniega autorización solicitada para realizar obras de restauración de una vivienda unifamiliar afectada por la carretera PO-250 Redondela-Forzáns (PO-255) pq. 6,500; sin imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Clemente preparó ante la Sección 001, una vez remitidas y recibidas las actuaciones de la Sección 2ª, de la Sala de lo Contencioso de ese Tribunal el presente recurso de casación para unificación de la doctrina que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales, habiéndose formalizado escrito de oposición al recurso por la parte recurrida, Xunta de Galicia, Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transporte, de la que depende el Servicio Provincial de Carreteras, autor de la resolución impugnada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente que se le comunicó sentencia recaída en el procedimiento señalado, y considerando la misma lesiva para sus intereses interpuso, en tiempo y forma el presente RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA AL PROPIO TSJ DE GALICIA, al amparo de los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

En la demanda rectora de este asunto nos basamos, según arguye, entre otros motivos, en la falta de competencia de la Administración autonómica para pronunciarse sobre las obras de litis; o sea, en la innecesariedad de la autorización del organismo autonómico de carreteras.

También nos basamos en que el tipo de obras a realizar cabe dentro de la legislación urbanística aplicable, no siendo de aplicación a este respecto la Ley 4/1994, de Carreteras, de carácter autonómico.

Tales afirmaciones parten del hecho de que la casa donde se pretenden hacer las obras está en terreno calificado como urbano y de que el actor cuenta a tal efecto con licencia municipal de obras.

La licencia consta en los autos y se reconoce de contrario.

El carácter urbano del la zona queda acreditado por el reconocimiento efectuado de contrario en el escrito de conclusiones de fecha 30 de Julio de 2009 en que la administración autonómica reconoce expresamente que el hecho de que la vivienda de la que es titular el demandante se ubique en suelo urbano no implica que toda carretera....

La Sentencia impugnada concluye lo contrario, esto es, que para poder hacer la obra es necesaria la autorización del organismo autonómico de carreteras y que la legislación autonómica de carreteras -Ley 4/1994 de Estradas de Galicia - no permite hacer el tipo de obra que se pretende y que esta autorizado por la licencia municipal concedida.

Con ello, la sentencia impugnada conculca las normas que establecen el principio de autonomía local y de las que lo aplican al ámbito de las licencias.

Entendemos, dice el recurrente, que la Sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que, al ubicarse la obra en suelo urbano, la competencia para conceder licencias de construcción como la solicitada en este caso, corresponde al ayuntamiento, de acuerdo con los arts. 25, 26 y 195 de la Ley 9/2002, de 30 de Diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia- que reproducen a continuación, cuya Disposición Derogatoria establece que quedan derogados cuantos preceptos de igualo inferior rango que se opongan a lo dispuesto en ella.

Artigo 25.- Tipos de actuacións: Nos núcleos rurais delimitados de conformidade con esta lei, permitiranse, logo da licencia municipal e sen necesidade de autorización autonómica previa, as seguintes actuacións:

a) Obras de conservación e restauración das edificacións existentes, sempre e cando non supoñan variación das características esenciais do edificio, nin alteración do lugar, do volume e da tipoloxía tradicional. En todo caso, axustaranse ó disposto no artigo 29 desta lei.

b) Obras de rehabilitación e ampliación en planta ou altura das edificacións existentes que non impliquen variación da súa tipoloxia, sempre que se cumpran as condicióris establecidas no artigo 29 desta lei.

e) Novas edificacións de acordo coas regras establecidas no artigo 29 desta leí.

Artigo 26.-0bras de derrubamento e demolición. 1. Queda prohibido o derrubamento ou a demolición das construccións existentes, agás nos seguintes supostos:

a) Aquelas construccións sen interese arquitectónico ningún nas que, polo seu reducido tamaño ou imposibilidade de acceso, non sexa posible a súa recuperación, restauración ou reconstrucción para calquera uso dos autorizados nesta lei.

b) As edificacións de escaso valor histórico ou etnográfico das que, estando en ruína material de acordo coa lexislación urbanística, con evidente perigo para as persoas ou cousas, non sexa viable a súa recuperación total ou parcial.

e) Tódolos engadidos que desvirtúen a tipoloxía, forma e volume de calquera edificación primitiva, ou que polos materiais neles empregados supoñan un efecto distorsionador para a harmonía.

Artigo 195.- Procedemento de outorgamento de licencias.

  1. As licencias outorgaranse de acordo coas previsións da lexislación e do planeamento urbanístico.

Dicho de otra manera, en el tramo urbano de que se trata, es de aplicación la Ley 9/2002, de 30 de Diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, por encima de las disposiciones generales de la Ley 4/1994 de Estradas de Galicia, y solo se necesita la autorización del Concello, o sea, licencia municipal.

SEGUNDO

Por las sentencias señaladas a continuación) alega que se estimaron sendos recursos que trataban casos similares.

A) Tribunal Supremo Sala 3ª, sec 3ª, S 6-5-2002, rec 1907/1996 . Pte: Lucas Murillo de la Cueva, Pablo.

RESUMEN: El TS estima el recurso de casación interpuesto por un ciudadano contra sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, sobre autorización para la construcción de vivienda en una carretera de titularidad autonómica, al paso por un determinado municipio. La sentencia que ahora se casa exigía, además de la licencia de obra del Ayuntamiento en cuestión, la autorización de la administración Autonómica, lo cual, según el criterio del recurrente, vulnera el principio de autonomía local. La Sala, quedándose a medio camino, no considera inconstitucional la norma autonómica que exige en determinadas ocasiones y circunstancias la autorización previa de la administración Autónoma, pero sí entiende que, en el presente caso, la competencia es de exclusiva competencia municipal al tratarse de una travesía de un pueblo que contaba con unas normas subsidiarias de ordenación urbanística, previas a la aprobación de la Ley que impone la mencionada autorización autonómico previa, no concurriendo los requisitos que dicha Ley exige para ello.

TERCERO

Entre las sentencias (la impugnada y las dos de contraste), no obstante...

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