STSJ Comunidad Valenciana 1308/2010, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1308/2010
Fecha21 Diciembre 2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003530/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0009572

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº. 1308 /10

En la ciudad de Valencia, a 21 de diciembre de 2010.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3530/08, en el que han sido partes, como recurrente, doña Raimunda, representada por la Procuradora Sra. Sanchis Mendoza y defendida por Letrado Sr. Álvarez Arjona, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 5.657,53 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedaron ejercitadas sus pretensiones de que se declare la nulidad del Acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación y que se ordene la devolución del impuesto indebidamente insatisfecho más los intereses legales que procedan.

SEGUNDO

Las parte demandada dedujo su escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2010.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por parte del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, mediante Acuerdo de 27-6-2008, de la reclamación núm. NUM000 deducida por doña Raimunda contra el Acuerdo de 6-7-2007 de la AEAT que deniega la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de 2006 y la consiguiente devolución de 5.657,53 euros.

La reclamante y hoy recurrente habían vendido el día 29-9-2006 un inmueble sito en Teulada. Se queja de que es contraria al Derecho Comunitario la previsión de Ley del Impuesto según la cual, a la ganancia patrimonial obtenida en la venta del inmueble, tiene que aplicarse el tipo del 35% establecido para los extranjeros comunitarios no residentes en territorio español, frente al del 15 % que se contempla para los residentes. Denuncia la vulneración de los arts. 12, 18, 39 y 43 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea por parte del artículos 24.4 y 25.1-g) del RD Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, TR de la Ley del Impuesto sobre la Renta de los no residentes, en la redacción vigente hasta el 31-12-2006, invocando el dictamen motivado de la Comisión Europea que motivó la reforma legal que puso fin a la discriminación citada, debiendo primar el derecho comunitario y aplicarse de forma directa, sin necesidad de presentar cuestión prejudicial ante el TJCE por resultar aplicable la doctrina del "acto claro", solicitando la anulación de los actos impugnados y la rectificación de su autoliquidación, con la consiguiente devolución del impuesto indebidamente satisfecho, más los intereses legales, interesando de forma subsidiaria la formulación de cuestión prejudicial ante el TJCE por la vía prevista en el art. 234 del Tratado de la Unión Europea.

SEGUNDO

Estamos ante la venta de un inmueble realizada en 2006 por la actora, tras haber dispuesto del mismo por un período superior a un año. Esta enajenación onerosa supuso para la recurrente una ganancia patrimonial declarada que debía tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), pues la actora, no residente en España, tenían la consideración de sujeto pasivo del impuesto, por obligación real, al haber obtenido un incremento de patrimonio en territorio español, lo que obligaba a acudir a su regulación, el RD-Leg. 5/2004, de 5 de marzo, que establece la figura del sujeto pasivo, el hecho imponible, base imponible y cuota tributaria:

"Artículo 5 . Contribuyentes

Son contribuyentes por este impuesto:

a) Las personas físicas y entidades no residentes en territorio español conforme al art. 6 que obtengan rentas en él, salvo que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas..."..

"Artículo 12 . Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente."

"Artículo 13 . Rentas obtenidas en territorio español

1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

...

i) Las ganancias patrimoniales:

  1. Cuando procedan, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos..."

    Artículo 24 . Base imponible

    ...

    4. La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la sección 4ª del capítulo I del título II, salvo el art. 31.2, y en el título VIII, salvo el art. 95.1.a), segundo párrafo, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo ."

    Artículo 25 . Cuota tributaria

    1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible, determinada conforme al artículo anterior, los siguientes tipos de gravamen:

    ...

    f) En el caso de ganancias patrimoniales, el 35 por ciento, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

    Así pues, la normativa fiscal española era clara y así fue aplicada a los actores, ciudadanos italianos no residentes en España, quienes tributaron por el IRNR mediante la aplicación a la base imponible del tipo previsto del 35%.

    Expuesto lo anterior, convendrá examinar la argumentación de la demanda, que alega que este tipo aplicado del 35% es discriminatorio respecto al que correspondería aplicar a un residente en España por una transmisión inmobiliaria que supusiera una ganancia patrimonial, es decir, de los arts. 64, 67, 75 y 77 de la Ley del IRPF vigente en 2004 se deducía que el tipo aplicable a la base liquidable especial por las ganancias patrimoniales obtenidas por residentes en territorio español era del 15%, si hubieran estado en posesión del contribuyente por un tiempo superior al año, como es el caso.

    Pues bien, planteada en estos términos la cuestión, esta Sala deberá estimar la demanda por los siguientes motivos:

  2. ) Nos encontramos ante situaciones fácticas idénticas, pero que reciben un tratamiento fiscal diferenciado en función del único parámetro objetivo diferenciador, que se tenga o no la residencia en España, lo que puede suponer una agravio comparativo por el mayor tipo de cuota aplicado. Tal situación de agravio parece contraria al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, actualmente Tratado de la Unión Europea tras el Tratado de Ámsterdam, pues vulnera los arts. 12 y 18, que dicen:

    "Artículo 12

    En el ámbito...

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