STSJ Cataluña 1195/2010, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1195/2010
Fecha16 Diciembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 701/2007

Partes: FUNDACIÓ ORFEÓ CATALÀ - PALAU DE LA MÚSICA CATALANA C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1195

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUE

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil diez .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 701/2007, interpuesto por FUNDACIÓ ORFEÓ CATALÀ - PALAU DE LA MÚSICA CATALANA, representado por el/ la Procurador/a D. JORDI-ENRIC RIBAS FERRE, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. JORDI-ENRIC RIBAS FERRE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la FUNDACIÓ ORFEÓ CATALÁ-PALAU DE LA MUSICA CATALANA en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 15 de marzo de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/11052/2003 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional Inspección en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de solicitud de devolución de ingresos indebidos, IVA 1998-1999.

SEGUNDO

Son antecedentes esenciales de la cuestión controvertida, según se refleja en los «Hechos» de la resolución impugnada del TEARC, los siguientes:

- El 16 de junio de 2003 la recurrente presentó escrito impugnando sus declaraciones-liquidaciones correspondientes al IVA de los periodos impositivos de los años 1998 y 1999 (modelos 300), solicitando, al amparo de lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto de devolución de ingresos indebidos (RD 1163/1990, de 21 de septiembre ), la devolución de 44.317,40 euros.

- La solicitud se sustentó en que al incluir éstas en el denominador de la prorrata la normativa española realiza una incorrecta transposición de la Sexta Directiva; en que la autorización para incluir en el denominador de la prorrata a las subvenciones sólo está prevista cuando la prorrata resulta aplicable previamente, resultado de la financiación de operaciones sujetas y exentas; y en que la cantidad mencionada procede de actas de Inspección, firmadas, en conformidad, en fecha 6 de abril de 2001.

- La Administración dictó acuerdo no admitiendo de solicitud de devolución de ingresos indebidos, con la siguiente fundamentación:

L'escrit està interposat a l'ampara de l'article 8 del Reial Decret 1163/1990, de 21 de setembre, que regula el procediment de devolució d'ingressos indeguts de naturalesa tributària.

Aquest article es titula "Declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones" i fa referencia al dret que té el subjecte passiu d'instar la restitució dels ingressos indeguts motivats per la seva declaració-liquidació o autoliquidació.

No obstant, la norma exigeix que la sol.licitud es presenti abans de que l'Administració practiqui la corresponent liquidació definitiva o si la liquidació provisional ha estat practicada, s'hagi rectificat la autoliquidació per un motiu diferent del que ara origina la sol.licitud del obligat tributari.

El sol.licitant no compleix aquesta condició, ja que el 23 de maig de 2000 se li va notificar l'inici de les actuacions inspectores de comprovació de l'aplicació de la regla de prorrata respecte de l'Impost Sobre el Valor Afegit de l'exercici 1998, ampliat a l'exercici 1999 per la comunicació notificada el 3 de novembre de 2000, les quals van acabar amb l'extensió de l'acta de referencia de 6 d'abril de 2001. La liquidació tributària es va produir el 7 de maig de 2001adquirint fermesa el 24 de maig de 2001, al no constar que s'haguessin interposat cap recurs o reclamació contra aquelles.

Per la qual cosa, si que hi ha una liquidació de l'Administració sobre el motiu que ara origina la sol.licitud del obligat tributari i per tant aquesta ha estat interposada fora del temps normativament establert i això és motiu suficient per no acceptar a tràmit la present sol.licitud

.

- En la reclamación económico-administrativa la recurrente alegó que la solicitud tenía por objeto el ejercicio del derecho que tiene todo contribuyente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155 de la LGT de 1963, siendo perfectamente posible solicitar la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en el momento en que se insta su nulidad, siempre, claro está, del periodo de prescripción. Según la reclamante, es cierto que cuando se formuló su solicitud se confundió el supuesto de ingreso indebido a que se refería su pretensión, y lo que se pretende es la revisión del acto causante del ingreso indebido, es decir, "les actes de liquidació tributària" por el concepto de IVA de los periodos 1998 y 1999. Su fundamento es que se incurrió en nulidad de pleno derecho y vulneración manifiesta de la ley (directa y flagrante contradicción entre la norma interna y la Sexta Directiva).

- En fecha 21 de diciembre de 2005, la recurrente presentó ante el TEARC escrito donde se hace referencia a la Sentencia en el Asunto C-204/03 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 6 de octubre de 2.005, solicitando que, dada la trascendencia de dicha Sentencia, le sea de aplicación. El TEARC desestimó la reclamación en base, muy sintéticamente, a entender: a) que existiendo una liquidación provisional, que eran firme, y que trataba del cálculo de la prorrata de deducción de la reclamante, no era procedente la vía del artículo 8 del Real Decreto de devolución de ingresos indebidos, por tratar de idéntico motivo al que ya se había practicado liquidación, pues, en concreto, en el acta se tienen en...

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