STSJ Cataluña 8262/2010, 20 de Diciembre de 2010

PonenteASCENSION SOLE PUIG
ECLIES:TSJCAT:2010:11002
Número de Recurso6817/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8262/2010
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RU

IL·LM. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

IL·LMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

IL·LMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

Barcelona, 20 de desembre de 2010

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 8262/2010

En el recurs de suplicació interposat per Grafitex Servicios Digitales, S.A. a la sentència del Jutjat Social

19 Barcelona de data 1 de juliol de 2009 dictada en el procediment núm. 370/2009 en el qual s'ha recorregut contra la part Mariola i Fons

de Garantia Salarial, ha actuat com a ponent Il·lma. Sra. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 9 d'abril de 2009 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Reclamacio drets contracte treball, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 1 de juliol de 2009, que contenia la decisió següent:

"ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Mariola frente a la empresa GRAFITEX SERVICIOS DIGITALES, S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHO por MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO y reconozco el derecho de la demandante a continuar en la realización del horario flexible que venía realizando con anterioridad a la modificación impuesta".

Segon

En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

PRIMERO

Dª Mariola, cuyos demás datos y circunstancias figuran en la demanda presentada, presta servicios para la demandada desde el 6-10-1988, con la categoría profesional de Teclista, con un salario promedio diario del año 2008 de 76,98 euros (no controvertido - folios 137 a 155).

SEGUNDO

En fecha 25-09-2008 la empresa y los delegados de los trabajadores llegaron a los siguientes acuerdos (folios 112 a 114 -testifical Sr. Melchor ): "/.../ 1º Que ante la situación que atraviesa el sector gráfico y su repercusión en la actividad de la empresa, estiman medida adecuada en orden a promover la mayor productividad y rendimiento el exigir en el futuro el más estricto cumplimiento de los horarios laborales que son los que se consignan en documento adjunto (sin márgenes de tolerancias antes permitidos).

  1. Que con el presente acuerdo dan por finalizado el período de consultas que ha tenido lugar en las reuniones de los días 31 de agosto y 22 de septiembre del presente año.

  2. Que el cuadro de horarios de trabajo se expondrá en el tablón de anuncios de la empresa en el día de hoy a los efectos de su conocimiento por todo el personal /.../".

TERCERO

Se publicaron los horarios en el tablón de anuncios. El acuerdo no fue comunicado individualmente a los trabajadores ni se publicó en el tablón (interrogatorio, Sr. Teodulfo - testifical Don. Melchor ).

CUARTO

La actora desde su ingreso en la empresa, como los demás trabajadores, estaba facultada para flexibilizar el horario de entrada, lo que realizaba en una franja horaria de dos horas al inicio de la jornada, recuperando las horas a realizar (folios 115 a 134 - testifical Sr. Juan Alberto ).

QUINTO

El asesor fiscal y laboral externo de la empresa Sr. Benjamín, comunicó en fecha 8-10-2008 a la Sra. Mariola que tenía que cumplir estrictamente el horario pactado, advirtiéndole de la imposición de futuras sanciones y entregándole amonestación escrita con la advertencia (testifical Don. Benjamín - folio 110). La actora manifestó su oposición, manteniendo que siempre había realizado horario flexible y continuó realizando el horario desde esa fecha a la de la imposición de la sanción.

SEXTO

En fecha 12-12-2008 la empresa notificó a la actora la imposición de una sanción por falta grave, sin fijar fecha de cumplimiento, imputándole faltas de puntualidad, según comunicación del siguiente tenor (folio 29):

"El pasado día 8 de octubre de 2008 se le amonestó por escrito por sus faltas repetidas de puntualidad los días indicados en el citado escrito, advirtiéndole que de reiterarse serían sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el Convenio Colectivo.

Ello no obstante, el pasado mes de noviembre, nuevamente se le han contabilizado faltas de puntualidad los días

13-11-2008, con 26 minutos de retraso

14-11-2008, con 10 minutos de retraso

17-11-2008, con 32 minutos de retraso

18-11-2008, con 21 minutos de retraso

19-11-2008, con 14 minutos de retraso

21-11-2008, con 12 minutos de retraso

24-11-2008, con 14 minutos de retraso

26-11-2008, con 14 minutos de retraso

27-11-2008, con 15 minutos de retraso

28-11-2008, con 11 minutos de retraso

Estos hechos son calificables como falta grave, a tenor de lo que determina, al efecto el artículo 10,2.3. apartado 1 del vigente Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, por lo que nos vemos obligados a aplicarle una sanción GRAVE consistente en SIETE DÍAS DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO.

Dicha sanción se cumplirá en las fechas que la empresa le comunicará en su día.

..."Resulta de aplicación a las relaciones laborales en la empresa el Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulados de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares (BOE 14-03-2008).

SÉPTIMO

Ha resuelto este juzgado en autos 370/2008 demanda en reconocimiento de derecho a mantener la flexibilidad horaria que mantenía al inicio de la jornada de trabajo.

OCTAVO

En la empresa estaba establecido un horario y se controlaba en el departamento administrativo de nóminas, por el Sr. Gregorio . No disponía de normas sobre la aplicación de flexibilidad horaria, controlando la realización de la jornada pactada por los trabajadores, así como las ausencias, retrasos y su justificación. A partir de que se le hizo llegar el acuerdo de 25-09- 2009, el responsable del departamento advirtió a la empresa que la actora no cumplía con la hora de entrada (testifical Don. Gregorio ).

NOVENO

La actora estuvo en situación de incapacidad temporal en julio de 2008, realizando posteriormente vacaciones y reincorporándose a la empresa. Tuvo conocimiento de la modificación cuando le fue comunicada por Don. Benjamín con entrega de la amonestación el 8-10-2008.

DÉCIMO

Ha promovido acto de conciliación previa ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya el 8-04-2009, intentándose el preceptivo acto de conciliación el 12-05-2009, que resultó sin avenencia.

Tercer

Contra aquesta sentència la part demandada va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària, que el va impugnar en forma Doña. Mariola . Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

FONAMENTS DE DRET

Primer

L'objecte del recurs de l'empresa recurrent condemnada és per examinar les infraccions de normes substantives o de la jurisprudència en empara en l' article 191, c) de la Llei de Procediment Laboral, el Text Refós de la qual va ser aprovat pel R. Decret Legislatiu 2/1995 de 7 d'abril .

Segon

Denúncia la infracció de l' article núm. 59,3 i 4 de l'Estatut dels Treballadors i l' art. núm. 138 de la Llei de Procediment Laboral per no aplicació del termini de caducitat establert en el cas d'impugnació de modificacions substancials de les condicions de treball. Resumidament argumenta que la condició substancial col lectiva d'horari flexible com a condició mes beneficiosa va ser modificada per acord del 25 de setembre de 2008 amb els representants dels treballadors, que va culminar el període de consultes, i que es va plasmar en el nou horari a seguir publicat en el tauló d'anuncis de l'empresa. Entén que si es parteix, com fa la sentència, de què es tracta d'una modificació substancial de les condicions de treball sense que l'empresa seguís tots els requisits formals, la treballadora havia d'impugnar la decisió empresarial dintre del termini de caducitat de vint dies hàbils des que se li va notificar. El dies a quo ha de ser el dia 25 de setembre de 2008 en què es va publicar en el tauló d'anuncis el nou horari, o el dia 8 d'octubre de 2008 en què es va amonestar la treballadora perquè no complia el nou horari i va manifestar la seva oposició, de forma que tenia coneixement de la decisió empresarial, sense que podés mantenir que...

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