STSJ Islas Baleares 475/2010, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución475/2010
Fecha21 Diciembre 2010

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00475/2010

Nº. RECURSO SUPLICACION 528/2010

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Eva, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 4 DE PALMA DE MALLORCA (BALEARES)

Demanda: 1010/08

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER REUS

DOÑA MAGADALENA LLOMPART BENNÀSSAR

En Palma de Mallorca, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 475/10

En el Recurso de Suplicación núm. 528/2010, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Ana Llompart Allegue, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 1010/08, seguidos a instancia de Dª. Eva, representada por la Sra. Letrada Dª. Mª. Antonia Salvá Salas, frente a la citada parte recurrente, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Sr. Letrado de dicha entidad gestora, en reclamación por Incapacidad Permanente, siendo MagistradaPonente la Ilma. Sra. Dª. MAGADALENA LLOMPART BENNÀSSAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La demandante Dña. Eva, nacida el día 8 de diciembre de 1.949 con DNI número NUM000 se halla afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

  2. - La profesión habitual de la demandante es Pinche de Cocina.

  3. - Inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el día 25 de marzo de 2.008 causando alta el día 5 de junio de 2.008 con propuesta de incapacidad permanente.

  4. - Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, El EVI emitió informe en fecha 10 de julio de 2.008 determinando como cuadro clínico residual gonartrosis bilateral, episodios de disfunción mecánica de rodillas en reagudizaciones calificando la contingencia como enfermedad común y elevando propuesta en el sentido de no calificar a la demandante como incapacitado permanente en grado alguno. En fecha 15 de julio de 2.008 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en la que acordó que no procedía declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común por no alcanzar las dolencias que padece grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente.

  5. - Contra dicha Resolución formuló la demandante reclamación previa al considerar que estaba afecta de una incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual, que fue desestimada mediante Resolución de 8 de octubre de 2.008.

  6. - La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total ascendería a 383,21 # mensuales en tanto que la base reguladora de la incapacidad permanente parcial ascendería a 942,92 # y la fecha de efectos económicos sería el día 14 de julio de 2.008 extremos estos concordados por ambas partes.

  7. - Dña. Eva presenta gonartrosis bilateral grado III sufriendo severa limitación para permanecer en bipedestación largo tiempo o realizar desplazamientos con cargas o flexoextensiones.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Eva contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia incapacidad permanente DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para su profesión habitual de Pinche de Cocina derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75% de su Base Reguladora de 383,21 # mensuales con efectos de 14 de julio de 2.008 CONDENANDO al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración, al abono de la prestación y a las consecuencias derivadas de la misma. Todo ello absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos formulados contra la misma en la demanda.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Dª. Ana Llompart Allegue, en nombre y representación de del Instituto Nacional de la Seguriad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. Eva ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la litis de instancia se circunscribe a determinar el grado de retroacción de la revisión de la cuantía de la prestación de jubilación reconocida a Doña Filomena llevada a cabo por la resolución de 14 de diciembre de 2006, considerando que la causa de la revisión tiene su origen en el cambio de doctrina jurisprudencial producido por la STS de 24 de octubre de 2006 . La citada resolución sostiene que el acuerdo sobre una prejubilación en el marco de un ERE no puede ser considerado como una extinción del contrato por la libre voluntad del trabajador. Al contrario, el contrato se ha extinguido por una causa económica, técnica, organizativa o de producción, ajena por completo a la voluntad del trabajador. La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda interpuesta por actora el INSS, declara el derecho de la misma a percibir la pensión de jubilación reconocida en resolución de 11 de febrero de 2005 a razón del 70% de su base reguladora con efectos económicos de 25 de octubre de 2006, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y a las consecuencias inherentes a la misma, así como abonar a la actora las diferencias que se haya generado desde la fecha indicada y hasta el 17 de noviembre de 2006. Frente a esta resolución se alza en suplicación la representación letrada de la actora, aduciendo dos motivos.

SEGUNDO

El primer motivo, destinado a la revisión de los hechos declarados probados [art. 191.b) LPL], pretende la adición al hecho probado quinto de la siguiente frase: "...y que los efectos económicos que suponga la revisión lo fueran a partir del día 4 de febrero de 2005". La causa que, a entender de la parte recurrente justifica esta revisión, es que el objeto del litigio es establecer el tramo...

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