STSJ Islas Baleares 1110/2010, 20 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1110/2010
Fecha20 Diciembre 2010

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 01110/2010

SENTENCIA

Nº 1110

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 20 de diciembre de dos mil diez.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 607/2008, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de las entidades "Asociación Nacional de Editores de Libros y Materia de Enseñanza" (ANELE), "La Federación de Asociaciones Nacionales de Distribuidores de Ediciones" (FANDE) y "La Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Libreros" (CEGAL), representadas por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y defendida por el Abogado D. Santiago Muñoz Machado; y como demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMAS DE LES ILLES BALEARS (Conselleria d'Educació i Cultura), representada y asistida de la Abogada de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso la Orden dictada por la Consellera d'Educació i Cultura el 2 de junio de 2008, publicada en el BOIB nº 79, de 5 de junio de 2008, por la que se regula la implantación del Programa de Reutilización y la creación de un fondo de libros de texto y material didáctico para la educación primaria en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de las Islas Baleares.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 22 de julio de 2008, se le dio el traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contraria al ordenamiento jurídico la disposición general impugnada.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, interesando que se declarase la inadmisibilidad del recurso, al no haber aportado las entidades actoras los documentos previstos en el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de la Orden recurrido.

CUARTO

Habiéndose interesado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 17 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos anticipado en el encabezamiento, en el presente recurso se impugna la Orden dictada por la Consellera d'Educació i Cultura el 2 de junio de 2008, publicada en el BOIB nº 79, de 5 de junio de 2008, por la que se regula la implantación del Programa de Reutilización y la creación de un fondo de libros de texto y material didáctico para la educación primaria en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de las Islas Baleares.

Las asociaciones recurrentes interesan que se anule y deje sin efecto la orden impugnada, invocando los siguientes argumentos:

1) El sistema de reutilización de libros regulado en la orden vulnera los principios de calidad e igualdad de oportunidades en la educación, ya que existirán alumnos que utilicen libros deteriorados, sin que puedan servirse de ellos de forma adecuada, ya que prima la conservación de los mismos, mientras que implica que los educandos no dispongan de sus libros personales.

2) Se quiebra el principio de unidad de mercado consagrado constitucionalmente, como garantía de la libertad de empresa, al tener repercusiones muy graves en la industria y comercio de los libros de texto, recibiendo un trato diferenciado según la parte del territorio español donde se encuentren, ya que depende de la regulación autonómica al respecto.

3) Se vulneran derechos de propiedad intelectual, al omitir la autorización prevista en los artículos 17 y 48 del Real Decreto Legislativo 1/1996 .

La representación procesal de la Administración demandada ha solicitado, primero, que se inadmita, y segundo, que se desestime el recurso planteado de adverso, alegando que la disposición general impugnada no es nula ni anulable, ya que parte de una adscripción voluntaria al programa y del principio de la gratuitidad de la enseñanza, sin que implique una lesión discriminatoria a la calidad de la educación, ni vulnere la unidad de mercado, mientras que respecto a los derechos de propiedad intelectual, se debe tener en cuenta que los libros reutilizables son bienes públicos, propiedad de la Conselleria, siendo una excepción prevista en el artículo 37.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996 .

SEGUNDO

Habiéndose planteado por la Administración de la CAIB la posible inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, en virtud del artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), se debe analizar en primer término el mencionado óbice procesal al dictado de una sentencia respecto del fondo del asunto.

Si bien las entidades recurrentes no acreditaron el cumplimiento de las formalidades corporativas exigidas para impetrar la acción de los Tribunales en defensa de sus intereses, concretamente en relación con la Orden de 2 de julio de 2008, habiéndose suscitado el defecto formal por la Administración demandada en su contestación, las demandantes aportaron en sede de conclusiones los acuerdos asociativos adoptados al efecto por sus órganos competentes, según las normas estatutarias también adjuntadas:

- Asamblea General de ANELE, celebrada el 14 de marzo de 2006, según el artículo 13 b) de sus Estatutos.

- Asamblea General de FANDE, celebrada el 30 de marzo de 2006, según el artículo 18.3 de sus Estatutos.

- Asamblea General de CEGAL, celebrada el 7 de marzo de 2006, según el artículo 22 h) de sus Estatutos. Habiéndose subsanado el defecto procedimental, procede la desestimación de la causa de inadmisibilidad.

TERCERO

Adentrándonos en el examen de los argumentos impugnatorios de fondo, y respecto a la vulneración de los principios de calidad e igualdad en la educación, así como la cercenación del postulado de unidad del mercado, debemos estar a los pronunciamientos contenidos en la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección 4) el 2 de junio de 2010, dentro de un recurso de casación formulado por las entidades aquí recurrentes contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 10 de junio de 2008, recaída en los autos número 380/2006, en cuyo seno las asociaciones demandantes esgrimieron motivos anulatorios análogos a los aquí sostenidos, excepto la infracción de preceptos del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

El Alto Tribunal confirma los razonamientos contenidos en la Sentencia recurrida en casación, determinando que:

"SEGUNDO.- En la demanda se plantearon las siguientes cuestiones:

. El sistema de préstamo establecido vulnera el derecho a una educación de calidad, sin posibilidad de discriminación alguna, que establece tanto la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, como la Ley Orgánica 10/2002, de Calidad de Educación, vigente al tiempo de promulgarse las Ordenes impugnadas, dado que, el sistema de préstamo conduce al deterioro de la calidad de la educación y provoca discriminación de unos alumnos con otros, en contra del principio de igualdad de oportunidades de calidad de la educación .

. El sistema de préstamo sustentado por la Ordenes impugnadas conduce al principio de unidad de mercado consagrado institucionalmente.

. La instauración del sistema de préstamo produce en el mercado la creación de una situación de monopolio, en la que la Administración pública se convierte en la única compradora, que además abusa de su posición de dominio así obtenida, fijando unilateralmente el precio de los libros que adquiere.

La Sala de instancia, delimita correctamente cada una de estas cuestiones, y esencialmente desestima las pretensiones aducidas en base a los razonamientos jurídicos de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete, que transcribe en estos términos:

" Respecto de la alegación según la cual los elementos esenciales del programa de gratuidad recurrido vulneran los principios de calidad en la educación para todo el alumnado y de equidad, produciendo discriminación, debe precisarse lo siguiente: El hecho de que mediante el sistema de préstamo de libros se puedan utilizar libros ya usados no afecta en absoluto al principio de calidad en la educación que se invoca, pues es evidente que si los libros prestados están deteriorados no deberían utilizarse. Téngase en cuenta además que la Ley Orgánica 10/2002, en su Disposición Adicional Tercera EDL2002/53949 prevé que los libros de texto no puedan ser sustituidos por otros durante un período mínimo de cuatro año. Esta Disposición puede considerarse vigente en virtud de lo establecido por la Transitoria Undécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación EDL2006/36961 .

Y además, relacionando el invocado principio de calidad con la supuesta...

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