SAP Valencia 643/2010, 27 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución643/2010
Fecha27 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0004214

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000709/2010- L -Dimana del Juicio Ordinario Nº 000993/2008

Del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE TORRENT(ANT. MIXTO 5)

Apelante/s: OCA LOCA KIDS SHOES S.L..

Procurador/es.- CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ.

Apelado/s: SANSERIF CREATIUS S.L..

Procurador/es.- SANTIAGO GEA FERNANDEZ.

SENTENCIA Nº 643/2010

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS

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En Valencia, a veintisiete de diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS los autos de Juicio Ordinario nº 993/2008, promovidos por SANSERIF CREATIUS S.L. contra OCA LOCA KIDS SHOES S.L. sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por OCA LOCA KIDS SHOES S.L., representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ y asistido del Letrado D. FERNANDO MEDINA SANZ contra SANSERIF CREATIUS S.L., representado por el Procurador D. SANTIAGO GEA FERNANDEZ y asistido del Letrado D. FERNANDO ALANDETE GORDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE TORRENT(ANT. MIXTO 5), en fecha 4-12-09 en el Juicio Ordinario nº 993/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda entablada por el Procurador Sr.Gea Fernández, en nombre y representación de Sanserif Creatius S.L, asistida del Letrado Sr. Alandete Gordó, contra Oca Loca Kids Shoes

S.L,, representada por el Procurador Sr.Aznar Gómez, y asistida del Letrado Sr. Medina Sanz, CONDENO a la antedicha sociedad demandada a pagar a la actora la cantidad de 2430,2 euros, con más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, condenando así mismo a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de OCA LOCA KIDS SHOES S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de SANSERIF CREATIUS S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 22 de Diciembre de 2.010.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No comparte la Sala los de la sentencia recurrida en atención a los siguientes:

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de la demanda formulada por la mercantil Sanserif Creatius S.L., condenando a la demandada Oca Loca Kids Shoes S.L. al pago de la cantidad de 2430,2 # más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas de la primera instancia, se alza en apelación la demandada, aduciendo, en síntesis, los siguientes motivos de oposición: 1) que las relaciones comerciales habidas con la actora con vistas a rediseñar algunos logotipos de sus propias marcas, y al diseño y elaboración de displays promocionales y de cajas de zapatos convertibles en maletines para las marcas de la demandada (Miss Pepa y Pepo, y Baila Morena) no cristalizaron finalmente en un contrato plenamente perfeccionado, puesto que sus propuestas no fueron aceptadas ni, finalmente, se convino en el suministro de producto alguno; 2) que tales relaciones comerciales eran más bien constitutivas de unos tratos preliminares que finalmente no culminaron en un pedido concreto, pese a mostrar su previa conformidad al presupuesto presentado por la actora, por lo que estima que no ha lugar a la pretensión dineraria de la actora; 3) que la actora no advirtió a la demandada cuál sería el coste de sus servicios si, finalmente, la relación comercial no se concretaba en un pedido concreto, pues nada se había previsto para el caso de que a la demandada no terminara de convencer la implementación de los diseños; 4) que de los presupuestos presentados por la actora y aceptados por la demandada no se infería un precio o coste autónomo por cada una de las partidas que los conformaban que pudiera servir de base para la pretensión deducida en juicio por la actora ante la ausencia final de un pedido, puesto que para ambas partes el contrato no tenía otro fin que la producción de los displays y demás elementos promocionales, devengándose entonces la obligación de pago a razón de tanto por unidad producida entre las distintas opciones que la actora presupuestó; 5) que el objeto del contrato no fue en ningún momento la realización de un diseño, sino la producción o fabricación de un determinado número de displays o cajas en los que estuvieran presentes los diseños facilitados por la demandada, siendo creadas ad hoc las facturas presentadas por la actora al fin de cuantificar una actividad preparatoria que en modo alguno pensaba cobrar; 6) que no llegó a haber nunca un encargo o pedido, sino todo lo más interesarse por el precio de 40 displays que, por lo demás, no se llegaron a fabricar; 7) que no se acredita cuál es el trabajo efectivamente desarrollado por la actora ni se presenta prueba alguna sobre cuál es el precio de mercado de los mismos y cuál el coste de producción de los displays y cajas de zapatos finalmente no encargadas; 8) que no resulta de aplicación el principio iura novit curia en el que se apoya la sentencia de instancia para fijar un quantum monetario para las distintas partidas que conforman el presupuesto, lo que conduce a la conclusión de ser la decisión del juzgador arbitraria, caprichosa e injusta; 9) que, subsidiariamente, se ha de impugnar el pronunciamiento relativo a la condena en costas, puesto que ha habido una estimación únicamente parcial de la demanda ni puede considerarse que haya habido temeridad de parte de la mercantil demandada.

SEGUNDO

Y procede la estimación del recurso interpuesto por cuanto esta Sala, a la vista de la prueba practicada, entiende que las relaciones comerciales indudablemente existentes entre las partes y, en concreto, la actividad desplegada por la mercantil actora en el marco de dichas relaciones no constituye en sentido técnico objeto de contrato alguno, sino todo lo más refleja unos tratos...

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