SAP Santa Cruz de Tenerife 481/2010, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2010
Número de resolución481/2010

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Joaquín Astor Landete.

MAGISTRADOS

D. Ángel Llorente Fdez de la Reguera (ponente)

D. Jaime Requena Juliani

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de diciembre de 2010.

Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el rollo 66/2010, correspondiente al Procedimiento abreviado no 164/10, procedente del Juzgado de Instrucción no 1 de Santa Cruz de Tenerife, seguido contra Luis Enrique, mayor de edad, nacido el 14 de mayo de 1982 en Guinea Conakri, con NIE. no NUM000, por el delito contra la salud pública, representado por la procuradora D.a María Isabel Schwartz Gutierrez y defendido en juicio por la letrada Da. María del Carmen González de Lario, en el que intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial por el Juzgado instructor y recibidas en 25 de octubre de 2010, designándose ponente.

Por auto de fecha de 5 de noviembre de 2010 se admitió la prueba propuesta y se senaló para el acto del juicio la audiencia del día 20 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones a definitivas, calificó los hechos objeto de imputación como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave dano a la salud, tipificado en el artículo 368, del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al acusado, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó la imposición de la pena de cuatro anos de prisión y multa de 15.000 euros, con cien días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales, con el comiso de dinero y los ocho teléfonos móviles intervenidos y la destrucción de las sustancias incautadas.

TERCERO

La defensa del acusado negó los hechos objeto de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que: " Sobre las 14:00 horas del día 10 de Agosto de 2010 Luis Enrique nacido el día 14 de Mayo de 1.982, sin antecedentes penales, fue sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando se encontraba en la C/ Domingo Pisaca Burgada de esta capital portando en uno de los bolsillos de su pantalón una bolsa de plástico que contenía 98,4 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud heroína con una pureza del 11,9 %, droga que el acusado poseía con el fin de proceder a su distribución a terceros .

El acusado también portaba en el momento de su detención en el interior de una mochila que llevaba consigo diecinueve mil cinco ( 19.005 ) euros procedentes del tráfico de drogas y dos teléfonos móviles marcas Samsung y Nokia.

Posteriormente como resultado del registro efectuado en el domicilio del acusado sito en la C/ DIRECCION000 no NUM001, piso NUM002, puerta NUM003, de Santa Cruz de Tenerife se intervinieron otros dos mil quinientos setenta ( 2.570 ) euros distribuidos por distintas partes de la vivienda y que también son producto del tráfico de drogas a que se dedica el acusado, ocho teléfonos móviles, tres de ellos marca Nokia, uno marca Samsung, tres marca Alcatel y uno marca Phone, todos ellos utilizados por el acusado en el desarrollo de su actividad ilícita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en la modalidad de tráfico de sustancias que causan un grave dano a la salud.

Este tipo penal requiere la realización de alguna de las diversas conductas que se describen en el mismo, consistentes en la ejecución de actos de cultivo, elaboración, tráfico u otras acciones, encaminadas todas a ellas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas, o bien la mera posesión con esos fines.

El objeto material del delito lo constituyen las drogas tóxicas, estupefacientes o las sustancias psicotrópicas y para determinar este concepto normativo ha de acudirse a normas extrapenales contenidas en determinados Convenios Internacionales que han sido suscritos por Espana y se han incorporado a nuestro ordenamiento jurídico, concretamente a las listas anexas a la Convención Única de 1961, al Convenio de Viena de 1971 y a la Convención de 1988, que incluyen la heroína entre las sustancias opiáceas (lista I y IV de la Convención de 1961).

La heroína ha sido considerada por la Jurisprudencia desde antiguo como una de las drogas más nocivas y perjudiciales para la salud (Ver STS 141/99 de 3 de febrero, entre otras muchas), siendo incluible entre las sustancias del art. 368 del CP que causan grave dano a la salud.

Por otra parte, este delito está considerado jurisprudencialmente como de peligro abstracto, dado que no se requiere necesariamente que se produzca un dano concreto en la salud de una persona, sino que es suficiente la realización intencionada de una actividad concreta de las tipificadas, por considerarse peligrosa para el conjunto de la población, por el riesgo que puede causar en la salud de la comunidad. Su finalidad es precisamente la de impedir estas conductas por el peligro inherente que entranan para la sociedad en su conjunto.

El tipo subjetivo de este delito reside en la concurrencia de un ánimo tendencial de destinar al tráfico hacia terceros la droga poseída. En el caso enjuiciado la tenencia con fines de tráfico es el elemento determinante que ha de acreditarse para establecer la culpabilidad del imputado. Este elemento subjetivo del injusto ha de determinarse a través de un juicio de inferencia que ha de realizarse valorando el conjunto de las circunstancias concurrentes. El dolo en esta clase de delitos exige la concurrencia de dos elementos: el conocimiento de que la sustancia poseída es una droga prohibida y la voluntad de realizar con ella actos para promover, favorecer o facilitar su consumo ilegal por terceros.

Hay un elemento objetivo incuestionable, cual es la posesión por el acusado de una importante cantidad de heroína. El informe analítico que obra al folio 75 de la causa establece que la sustancia incautada, que arrojó un peso de 98'4...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR