SAP Pontevedra 650/2010, 27 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución650/2010
Fecha27 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00650/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 474/10

Asunto: ORDINARIO 660/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (SUPLENTE),

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.650

En Pontevedra a veintisiete de diciembre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 660/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 474/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Francisco representado por el procurador D. CESAR ANGEL ESCARIZ VÁZQUEZ y asistido por el Letrado

D. GONZALO FARIÑA ROJAS, y como parte apelado- demandado: D. Justiniano, DÑA Caridad, no personado en esta alzada, sobre acción reivindicatoria, y siendo Ponente el Magistrado-Suplente Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 12 abril 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Justiniano y DOÑA Caridad, desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Maquieira Gesteira, en nombre y representación de Don Francisco, frente a D. Justiniano Y DOÑA Caridad, debiendo absolver y absolviendo a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Francisco, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, siendo turnado a esta Sección, señalándose el día veintisiete de octubre para la deliberación del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Francisco, parte demandante, interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia de 12 de abril de 2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas, que desestima las pretensiones del actor.

En la demanda se ejerce acción reivindicatoria contra los demandados, Justiniano y Caridad, solicitando a favor del actor la declaración de la titularidad dominical de la finca rústica situada en el barrio de DIRECCION001, parroquia de Tirán, denominada " DIRECCION000 ", y la condena de los demandados a devolver la posesión pacífica de la finca reivindicada al actor, retirando el perro de doña Caridad de la finca reivindicada. Asimismo se solicita la declaración de "nulidad de cualquier título que pudieran ostentar los demandados en contradicción con dicho derecho, así como la cancelación de las inscripciones contradictorias del Registro de la Propiedad que pudieran existir a favor de los demandados". Finalmente se solicita la condena a una indemnización de 65 euros por los gastos abonados por el demandante al Ayuntamiento de Moaña en concepto de pago de tasas por obras solicitadas en la finca reivindicada, al no poder haber ejercitado tales obras por haberlo impedido los demandados, y el pago de las costas devengadas.

Los codemandados, Caridad y Justiniano, argumentan fundamentalmente que si bien el actor es propietario de la finca " DIRECCION000 ", dicha finca no se corresponde con la que el demandante identifica como tal, pues la finca reivindicada " DIRECCION000 " debería ubicarse, por su nombre, en la zona de DIRECCION000, que se encuentra en Cangas, mientras que la finca que el actor identifica como suya se encuentra en la zona de Lamela, en Moaña, con lo cual el actor no habría realizado una identificación real de la finca en cuanto a su ubicación. En definitiva alegan que ni el actor ni el perito judicial (según el cual la finca identificada se correspondería con la reivindicada) habrían sido capaces de identificar la finca en cuanto a su cabida, linderos y ubicación.

La sentencia de instancia desestima la demanda con base en no considerar probado que la finca reivindicada coincide con la finca contenida en el título de propiedad que aporta el demandante, pues considera que el informe del perito judicial no es suficientemente concluyente. El demandante recurre en apelación invocando un error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Como repetidamente ha expuesto esta Audiencia, invocada en esta instancia un error en la valoración de la prueba practicada en primera instancia, habrá de demostrarse en el caso concreto que el Juzgador "a quo" incurrió en un error de valoración relevante en los términos indicados por reiteradísima jurisprudencia. Así lo expuso esta Audiencia en la sentencia de 27 de Abril del 2006 :

«Recordar en esta materia que la errónea apreciación de la prueba practicada por la Juez "a quo", debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por la Juez "a quo", en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee la Juez "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC ).

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las...

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