SAP Madrid 139/2010, 23 de Diciembre de 2010

PonenteJOSEFINA MOLINA MARIN
ECLIES:APM:2010:20221
Número de Recurso28/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución139/2010
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Sumario nº 3/2010

Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid

Rollo de Sala nº 28/10

JOSEFINA MOLINA MARÍN

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 139/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCIÓN CUARTA /

MAGISTRADOS /

D. MARIO PESTANA PEREZ /

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN /

Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN /

_____________________________________/

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil diez.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Sumario nº 3/10 procedente del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, seguida de oficio por un delito contra la salud pública, contra el acusado Estanislao, con NIE nº NUM000, nacido en Anserma Caldas (Colombia) el 7.07.1962, hijo de José Jesús y Rosaura, sin que conste su solvencia y sin antecedentes penales, estando privado de libertad por esta causa desde el día 11.03.10.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por el IImo. Sr. D. Pedro Rodríguez del Val; el acusado ya reseñado, representado por la Procuradora Dª María Abellán Albertos, y defendido por la Letrada Dª. Sonia Trigueros Pastor; siendo Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos

de un delito contra la salud pública del art. 368 y 369.1.6ª del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de 11 años de prisión, con abono del periodo sufrido de privación de libertad preventiva, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y multa de 198.000'00 euros, el comiso de la droga incautada, y al abono de las costas procesales, especificando que con ocasión de la entrada en vigor de la reforma del CP el día 23 de diciembre, la pena solicitada se rebajaría a la de 7 años y 6 meses de prisión, cambiando la inhabilitación absoluta por la especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, elevó sus conclusiones sus conclusiones provisionales a definitivas, en las que interesaba la libre absolución, y alternativamente solicitó la rebaja de la pena en un grado y que se aprecien las circunstancias modificativas de la responsabilidad del art. 21.6, por dilaciones indebidas al haber trascurrido 9 meses desde su detención y ser la causa sencilla de instruir; y la

20.4 en relación con el art. 20.1 de estado de necesidad.

  1. HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara que Estanislao, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con NIE nº NUM000, en situación regular en España, y carente de antecedentes penales, sobre las 14:45 horas del día 11 de marzo de 2010, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, Terminal 4, procedente de Bogotá (Colombia), en el vuelo de la compañía Avianca nº NUM001, portando una maleta en cuyo interior se hallaron 3 botes conteniendo una sustancia blanquecina que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con un peso neto de 2.776'9 gramos, y una pureza del 54'5%, que estaba destinada a su distribución en el mercado ilícito, donde habría alcanzado un valor de 66.227'05#.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y

penado en el art. 368 inciso primero y 369.6º del Código Penal, (en la redacción vigente en el momento de los hechos y de la celebración del juicio, y hoy en el número 5 del art. 369 tras la entrada en vigor de la LO 5/10 de 25 de Junio ) al existir una posesión de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España el 3 de Febrero de 1966, en cantidad superior a los 750 gramos, umbral de la notoria importancia fijado jurisprudencialmente para la cocaína que tuvo su reflejo en el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sesión que tuvo lugar el 19 de octubre del año 2001, preordenada a su ulterior transmisión a terceras personas, como se desprende de la cantidad de droga ocupada, con el peso y riqueza que se han expresado en el apartado de "hechos probados" y de la forma en que la sustancia era transportada, oculta en una especie de sobres que rodeaban cada uno de los tres botes uno que especificaba era de champú, otro que indicaba ser de tratamiento para cabello largo, y un tercero supuestamente de crema humectante, todo ello en el interior de una de las dos maletas que constituían el equipaje del acusado.

El peso y riqueza descritos en el relato histórico, se desprende del informe analítico de sustancias decomisadas elaborado por el Laboratorio de Madrid de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, unidos a la causa (folios 89 a 91 relativo al decomiso nº 16100/10 de los 3 botes), que aunque inicialmente cuestionado por la defensa, ésta renunció a dicha impugnación en el plenario, no obstante se escuchó a la perito de farmacia, quién explicó que el peso neto de la sustancia intervenida en el decomiso nº 1600/10 fue 2.776'9 gramos, una vez descontado el correspondiente al peso de los envoltorios, y de esa cantidad neta se extrajo una muestra de 125'6 gramos, que fue la analizada para determinar el grado de pureza, conforme establecen los protocolos establecidos.

Se trata de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente...

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