SAP Madrid 824/2010, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución824/2010
Fecha21 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00824/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 155/09

JDO. 1ª INST. Nº 20 DE MADRID

AUTOS Nº 319/08 (VERBAL)

DEMANDANTE/APELADA: PROYECTOS E INVERSIONES GOVADE, S.A.

PROCURADOR: D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA

DEMANDADA/APELANTE: D. Belarmino

PROCURADOR: D. Belarmino

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 824

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 319/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 155/09, en los que aparece como demandante-apelada la Sociedad PROYECTOS E INVERSIONES GOVADE, S.A. representada por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, y como demandado-apelante D. Ezequiel representado por el procurador D. Belarmino, sobre desahucio por precario, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 1 de Octubre de 2.008, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimo La demanda presentada por Proyectos e Inversiones Govade, SA contra D. Ezequiel, condenando al referido demandado a que desaloje la vivienda objeto de este proceso, piso sito en Madrid, CALLE000, nº NUM000, NUM001 exterior NUM002, NUM003 apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica de forma voluntaria. Condeno al demandado al pago de las costas de este proceso." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, acordándose unir documentos aportados apelante, no habiendo lugar a la celebración de vista, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 14 de Diciembre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Ezequiel se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 1 de octubre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid en los Autos de Juicio Verbal nº 319/2008 que estimó la demanda de desahucio por precario presentada por Proyectos e Inversiones Govade S.A. contra el hoy apelante. Alega lo que a continuación se expondrá por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la sociedad demandante se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La mercantil actora interpuso demanda solicitando el desahucio por precario alegando que es propietaria del piso en Madrid CALLE000 nº NUM000 NUM001 exterior NUM002 . Que dicho inmueble fue alquilado el 1 de febrero de 2006 a D. Victorino, que posteriormente rescindió el contrato. Y ha sido utilizado por miembros de la familia del arrendatario, incluido el demandado que ocupó el piso con su esposa Dña. Clara hasta la separación matrimonial en que dicha señora se fue a vivir a Valladolid con los hijos de ambos.

La Sentencia de Instancia estima la demanda al entender que no existe prueba alguna de la presunta donación alegada por el demandado y que la vivienda es propiedad de una sociedad a la que el demandado admite no pagar renta alguna por la utilización de la misma siendo irrelevante cualquier gasto que haya pagado ya que no es por contraprestación por el uso del inmueble.

TERCERO

El demandado solicita en su recurso la nulidad de actuaciones por entender que el juicio en el que debe ventilarse la presente cuestión es el ordinario y no el verbal de desahucio por lo que pide la retroacción de las actuaciones al Auto de admisión de la demanda, alegando inadecuación del procedimiento.

Manifiesta también que no se trata de un precario sino un comodato dada la complejidad de las relaciones que unen a las partes. Por lo que la vivienda no se puede reclamar sino después de concluido el uso para el que se prestó. Que la reforma del piso fue pagada por la madre del demandado por un importe superior al que se pagaba por el arrendamiento de la vivienda y asimismo pagó la comunidad de propietarios, el Impuesto de Bienes Inmuebles y el seguro de la vivienda, todo ello supone en todo caso que era arrendatario de la misma. Y que existe conexión entre el objeto de la litis y el proceso de divorcio del demandado y su esposa. Manifiesta también que por todo ello se trata de un asunto de tal complejidad que no se puede discutir en un juicio verbal de desahucio, insistiendo asimismo en la prejudicialidad ya alegada en el acto del juicio verbal respecto a lo que ha de resolverse en el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid en el Juicio de Divorcio de las partes. Añadiendo que la sociedad arrendadora de la vivienda pertenece al padre de su esposa que es a la vez arrendador y arrendatario y que la casa es el hogar familiar.

CUARTO

Como señala el Tribunal Constitucional, en sus sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987 la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone, tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal que constituye una de las metas a cubrir por la justicia como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo se hace a los órganos judiciales.

Debe además señalarse que partiendo del contenido de los art. 238.3 LOPJ y 225.3 LECiv, para que se produzca la nulidad de pleno derecho de las actuaciones judiciales no basta con prescindir total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, sino que, además, es necesario que efectivamente se haya producido una "indefensión material con relevancia constitucional" (en términos del Tribunal Constitucional). No es suficiente para entender vulnerado el derecho de defensa la existencia de un defecto procesal grave, sino que ha de acreditarse "la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real ( STC 126/1991, 290/1993 ), un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998 ) con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados" ( STC 155/1998 ). Recogiendo en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional sobre este tema, si bien la indefensión en general supone un ataque intolerable del art. 24 de la Constitución que proclama el derecho a una tutela judicial efectiva, deben tenerse en cuenta al hablar de la misma que: a) Las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso. b) La indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la CE, no nace de la simple infracción de las normas procesales, sino que debe llevar consigo la privación del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, y c) que la Constitución Española no protege situaciones de simple indefensión formal sino de indefensión material en que razonablemente se haya podido causar un perjuicio a alguna de las partes ( STC 161/85, de 29 de noviembre ), de forma que no cabe hablar de nulidad de actuaciones, cuando la propia conducta del perjudicado, el error técnico o la impericia de las partes o de los profesionales que les asisten es quien además da lugar a la misma, como se indica en sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2007 . La nulidad de actuaciones regulada por el art. 238.3 de la LOPJ exige, para que ésta se produzca, el que exista un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que cause efectiva indefensión a quien la alega ( STS 961/2005 de 29 de noviembre ). Además este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a no padecer indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la CE, exige que la situación en que se haya encontrado el recurrente y que éste considere como limitativa de sus posibilidades de defensa, le haya causado un perjuicio real y efectivo en sus intereses legítimos ( STS 1304/2006 de 15 de diciembre ).

En el caso tratado y como razonaremos a continuación no existe motivo alguno para declarar la nulidad de actuaciones por haberse seguido el procedimiento por el trámite de juicio verbal y no del declarativo ordinario.

QUINTO

El desahucio por precario se configura como un procedimiento especial por razón de la materia en el que su ámbito de aplicación se ciñe al objeto que el propio legislador señala, esto es, las demandas que pretendan "...la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca..." (art. 250.1.2. LEC ). En la regulación de la vigente LEC la acción de desahucio por precario requiere consecuentemente la...

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