SAP Madrid 164/2010, 23 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2010
Número de resolución164/2010

ROLLO SALA 27/10

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 44 MADRID

S.O. 5/10

SENTENCIA Nº 164/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION VIGESIMOTERCERA

Dª. OLATZ AIZPURÚA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En la Villa de Madrid a veintitrés de diciembre de dos mil diez

Vistas en juicio oral y público el día 16 de diciembre del año 2010 por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, Juicio Oral número 27/10, dimanante del Sumario Ordinario número 5/10 procedente del Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid, seguidas por un delito contra la salud pública, contra Pedro Antonio, con pasaporte boliviano número NUM000 y permiso de residencia en España número NUM001 ; mayor de edad; nacido en Santiago de Tarija (Bolivia) el día 20 de noviembre de 1984; hijo de Nelson y de María Sonia; con domicilio en Madrid, c/ DIRECCION000, número NUM002 - NUM003 ; sin antecedentes penales; en prisión provisional desde el día 22 de febrero de 2010, incluido el periodo de detención, cuya solvencia o insolvencia no consta en autos; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Codina Sánchez, y asistido por la Letrado Doña Marta Blanco García; compareciendo el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Doña Carmen Marticorena Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, Jefatura de Servicio Fiscal y Aeroportuario del Aeropuerto de Madrid - Barajas de fecha 22 de febrero de 2010, por un supuesto delito contra la salud pública contra Pedro Antonio ..

SEGUNDO

Por parte del Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública ( sustancia que causa grave daño a la salud ) de los artículos artículo 368 y 369.1-6 del C. Penal ; debiendo responder el procesado en concepto de autor en virtud del artículo 28.1 del C. Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procediendo imponer a la acusada la pena de 9 años y un día de prisión, y multa de 240.000 euros con la responsabilidad personal que establece el artículo 53 del C. Penal, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; comiso de la sustancia intervenida, y multa de 5.100.000 euros.

TERCERO

Por la defensa del procesado, en sus calificaciones definitivas, se adhirió a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal solicitando que s ele impusiera la misma pena.

HECHOS

PROBADOS Probado y así se declara que el procesado Pedro Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia legal en España, fue detenido sobre las 11 horas del día 20 de febrero de 2010 en el aeropuerto de Madrid Barajas cuando acababa de descender del vuelo procedente de Santa Cruz (Bolivia) portando en su equipaje unas cazadoras con unos dobles fondos practicados en el forro y que contenían 22 piezas de tela que a su vez contenían cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con un peso neto de 9.800 gramos y una pureza del 71.1 por ciento, siendo el valor de la sustancia estupefaciente de 865.458, 3 euros, sustancia que estaba destinada a la venta entre terceras personas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del C. Penal .

Concurren todos los requisitos que tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen para la existencia de este delito y que el Tribunal Supremo ha ido concretando en numerosas sentencias, entre las que cabe citar, a título de ejemplo la de 12-4-2000 que los sintetiza en los siguientes: "la figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sancionaba el artículo 344 CP y ahora el artículo 368 del vigente CP requiere:

  1. la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias;

  2. que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas (artículo 96.1 CE ); y,

  3. el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

En concreto, en cuanto a la posesión, no es precisa la tenencia material, bastando con la disponibilidad o la tenencia mediata a través de personas que dirigen o tienen a sus órdenes a los tenedores materiales ( STS 11-11-1996 ).

Respecto al bien jurídico protegido y la finalidad de la norma prevista en el artículo 368 del C. penal la STS de 11-4-2005 afirma que "...Lo que se sanciona es la puesta en peligro del bien jurídico, razón por la cual deben de quedar excluidas de la punición por este delito aquellas conductas en las que, aún cuando aparentemente se realice la conducta típica, por...

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