SAP Baleares 420/2010, 23 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2010
Número de resolución420/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

Sección Segunda

APELACIÓN PENAL

Rollo de Sala Núm. 389/2010

Autos de Procedimiento Abreviado Núm. 80/2010

Juzgado de lo Penal núm. 3 Palma

S E N T E N C I A Núm. 420 / 2010

Ilustrísimos señores:

Presidente:

  1. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN.

    Magistrados:

  2. DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO.

  3. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

    En la ciudad de Palma de Mallorca, a 23 de diciembre de 2010.

    VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal con Rollo de Sala núm. 389/2010, dimanante de los Autos de Procedimiento Abreviado Núm. 80/2010, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma, seguido por un presunto delito contra el patrimonio histórico del artículo 323 del Código Penal, al haberse interpuesto recurso de apelación por parte de las representaciones procesales de los dos condenados, Eladio y Franco, a los cuales se opuso la Letrada del Consell Insular de Mallorca para interesar la confirmación de la resolución impugnada, habiendo correspondido la ponencia del asunto, para expresar la opinión de esta Sala, tras las deliberaciones correspondientes, a la Magistrada Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Palma de Mallorca, en 24 de septiembre de 2010, fue dictada la sentencia número 371/2010, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a D. Franco, cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito contra el patrimonio histórico previsto y penado en el artículo 323 del Código Penal

, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago del cincuenta por ciento de la mitad de todas las costas, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a D. Eladio, cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito contra el patrimonio histórico previsto y penado en el artículo 323 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago del cincuenta por ciento de la mitad de todas las costas, incluidas las de la acusación particular".

En concepto de responsabilidad civil, los condenados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar al Consell de Mallorca, en la cantidad de 70.000 euros, en concepto de daños causados al yacimiento arqueológico. La cantidad devengará los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta el pago.

Que debo absolver y libremente absuelvo a D. Eladio y a D. Franco, del delito de apropiación indebida del artículo 253, inciso final, del Código Penal, de que venían acusados, declarando de oficio el cincuenta por ciento de todas las costas".

Segundo

Contra la misma se interpuso recurso de apelación, por la representación procesal de los dos condenados mencionados en el cuerpo de la presente, los cuales han sido tramitados tal y como prescribe el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

  1. D. Franco, alega:

    1. ) Error en la valoración de la prueba;

    2. ) Infracción por indebida aplicación del delito contra el patrimonio previsto en el artículo 323 del Código Penal ;

    3. ) Infracción por inobservancia del artículo 131 del mismo Texto Legal y

    4. ) Error en la determinación del quantum indemnizatorio.

  2. D. Eladio, adujo:

    1. ) Como cuestiones previas, la nulidad de la entrada y registro llevada a cabo por la Policía Nacional en casa de sus padres y la prescripción del delito;

    2. ) Infracción por indebida aplicación del artículo 323 del Código Penal ;

    3. ) Vulneración de la garantía constitucional a la presunción de inocencia e

    4. ) Incorrección en la determinación del quantum indemnizatorio.

    HECHOS PROBADOS

    Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, procede declarar como hechos probados los propios de la sentencia impugnada.

    " PRIMERO .-Probado y así se declara que, durante un período de tiempo no determinado, pero anterior al día 30 de septiembre de 2008, los acusados D. Franco -mayor de edad y sin antecedentes penalesy D. Eladio -mayor de edad y con antecedentes penales no computables, puestos de común acuerdo y aprovechando el primero su profesión de marino y su condición de buceador, se han venido dedicando a la realización de inmersiones marinas con la finalidad de proceder a la extracción indiscriminada de numerosas y diversas piezas arqueológicas, como ánforas, vasijas o munición, con elevado valor o relevancia histórica. Tales piezas fueron posteriormente incautadas por la policía, cuando se encontraban depositadas en el domicilio de D. Franco, sito en CALLE002, nº NUM004, escl. NUM005, NUM006 NUM007, de la URBANIZACIÓN001, de Llucmajor; y en domicilio de los padres de D. Eladio, sito en la CALLE003

    , nº NUM008, NUM006, Palma.

SEGUNDO

Todas estas piezas fueron extraídas de diversos yacimientos, sin que haya ningún tipo de documentación respecto de su contexto arqueológico, el cual resultó alterado y dañado, con la consiguiente pérdida de información histórica del conjunto original, impidiendo con ello realizar una reconstrucción futura y generando con ello un grave expolio al patrimonio.

TERCERO

Estos objetos arqueológicos, en cuanto bienes de titularidad pública, tiene la condición de dominio público y, en concreto, se integran en el patrimonio del Consell de Mallorca, por lo que fueron intervenidos y depositados en el Museo de Mallorca, poseyendo un valor de mercado aproximado de entre

50.000 y 90.000 euros".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como quieran que son varios los motivos que articulan los recursos planteados por las dos defensas, procedemos a su resolución por el que consideramos es el orden lógico-procesal de las mismas:

  1. - Prescripción del delito.

    Al respecto alegan que no ha sido practicada diligencia alguna acreditativa de la fecha en que fueron extraídos del mar los objetos encontrados en los domicilios de los encausados, habiendo considerado concretada tal fecha el juzgador de instancia en base al testimonio de la arqueóloga y restauradora del Consell Insular de Mallorca, Debora, quien en el acto de juicio depuso como testigo y no como perito, lo cual les ha dejado indefensos en la medida en que no han podido preparar adecuadamente su defensa, haciendo caso omiso sin embargo el juzgador a quo de la declaración de otra testigo, también técnica del Consell y experta en la materia, Gema, quien manifestó en el acto de juicio que "el estado de las ánforas dependía de multitud de factores", - en consonancia con lo mantenido por las defensas, como era que, ese lodo fresco que presentaban algunas de las piezas arqueológicas incautadas en el domicilio de los padres de Eladio, podían perfectamente deberse a otros factores como pudieran ser la humedad, las lluvias o incluso la tierra del propio jardín -, manifestación ésta que les ha llevado a sostener la existencia de una absoluta contradicción entre ambas testigos, la cual debe ser resuelta a favor de la absolución de los acusados.

    Ahora bien, fue precisamente la técnica, Debora, la única que acompañó a los GRECO en el momento de ser incautadas las referidas piezas, presentando algunas de ellas, decimos, restos de lodo fresco (como consecuencia del sometimiento de las mismas a determinadas técnicas de restauración), que denotaba habían sido extraídas tan sólo dos o tres semanas antes, no dándose las condiciones de humedad idóneas para su creación en el patio de los padres de Eladio, donde fueron halladas.

    Lejos de las discrepancias apuntadas, visto el informe conjunto emitido por los técnicos del Consell, Debora, Gema y Juan...

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