SAP Granada 525/2010, 23 de Diciembre de 2010

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2010:1919
Número de Recurso564/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución525/2010
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 564/10 - AUTOS Nº 1.409/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES

S E N T E N C I A N U M. 5 2 5

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de Diciembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 564/10- los autos de P. Ordinario nº 1.401/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Emazco Granada, S.L., contra Gestión Hostelera Granadina, S.L. y AC Palacio de Santa Paula, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinte de Mayo de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. María José Masats López-Ayllón, en nombre y representación de Emazco Granada S.L., contra Gestión Hostelera Granadina y AC Palacio de Santa Paula S.L., debo condenar y condeno a dichas demandadas a que satisfagan solidariamente a la actora la cantidad de dieciocho mil ciento veinticuatro con seis euros (18.124,06), con los intereses legales desde la interpelación judicial. Y con imposición a cada parte las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, AC Palacio de Santa Paula, S.L., oponiéndose la parte actora; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debemos inicialmente rechazar la aplicación al caso de la doctrina del levantamiento del velo, o del abuso de la personalidad jurídica para perjudicar intereses privados, causar daño o burlar los derechos de los demás, a la que acude inicialmente la sentencia de instancia, ya que la separación de personalidades entre las sociedades demandadas y su creación no obedece a ninguna separación ficticia de patrimonios o de personalidades, y además, la aplicación de esta doctrina resulta innecesaria, a tenor de las circunstancias del debate litigioso, cuando la condena se sustenta en la participación de las codemandadas en una sociedad irregular, que determina, STS 8 de mayo de 1997 y 7 de marzo de 2007, la responsabilidad solidaria de ambas frente a terceros que tienen conocimiento de su existencia, de modo que en caso de no estimarse la presencia de tal sociedad civil irregular o no acreditarse la existencia de ninguna contratación directa con la demandada apelante, también alegada por la demandante, ningún abuso de personalidad cabría apreciar, ya que en tal caso ninguna obligación habría contraído la citada entidad apelante AC Palacio de Santa Paula SL, que aquí hubiese tratado de eludir. Por tanto, en caso de rechazar la existencia de tal sociedad irregular, o de estimar que ninguna contratación se llevo a cabo con la apelante, sino únicamente con la codemandada Gestión Hotelera Andaluza SL, antes Restaurante Camaura SL, sin que la apelante estuviera obligada con la demandante al pago de la deuda reclamada, ningún abuso o fraudulento uso de la forma jurídica cabria aquí apreciar, sin que tampoco, en caso de probarse tal presupuesto, como hecho determinante de la obligación de la apelante, resulte necesario acudir a las doctrinas mencionadas para establecer su responsabilidad.

SEGUNDO

Resulta revelador que, pese a la contratación directa alegada, acuda la demandante a su vez a la solidaridad de la codemandada apelante por la explotación conjunta del restaurante "El claustro", innecesaria en tal caso. Realmente, ello ocurre porque no hay prueba de tal contratación, que desde luego no prueba la continuidad de la prestación de servicios por la demandante, sea con terceros o a la apelante, respecto del mismo establecimiento. La mera incorporación del sello del restaurante, explotado entonces por la codemandada allanada, en el documento justificativo de la prestación de servicios, cuando en el...

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