SAP A Coruña 458/2010, 21 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ
ECLIES:APC:2010:3514
Número de Recurso540/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución458/2010
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 540/2009

Proc. Origen: 166/2008

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 5 de A Coruña

Deliberación el día: 9 de diciembre de 2010

SENTENCIA Nº 458/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

CARMEN MARTELO PEREZ

En A CORUÑA, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 540/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 166/2008, sobre impugnación de acuerdo sancionador, siendo la cuantía del procedimiento, seguido entre partes: Como apelante DON Luis Antonio

, representado por la procurador Sr. DORREGO VIEITEZ y como apelada REAL SOCIEDAD DEPORTIVA HIPICA DE LA CORUÑA, representada por el procurador Sr. TOVAR DE CASTRO.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA CARMEN MARTELO PEREZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 11 de mayo de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Dorrego Viéitez en nombre y representación de Don Luis Antonio contra la REAL SOCIEDAD DEPORTIVA HÍPICA DE LA CORUÑA, con imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Luis Antonio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de diciembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Frente a la sentencia de instancia -que desestima la demanda planteada por la representación de don Luis Antonio frente a la Real Sociedad Deportiva Hípica de La Coruña- interpone recurso de apelación la representación de la parte actora interesando su revocación y que se declare la nulidad del Acuerdo de la Real Sociedad Deportiva Hípica de La Coruña, dictado en el seno del Expediente Disciplinario 1/2007 de esta asociación, y deje sin efecto la sanción impuesta al actor. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Incorrecta interpretación del artículo 5.2 del Código Civil por el juzgador de instancia. Que el plazo de caducidad de diez días otorgado por los Estatutos, si bien se computa incluyendo los días inhábiles, si concluye en día festivo debe prorrogarse al siguiente hábil, para no limitar el derecho a ser oído el sancionado a únicamente nueve días. Que la demandada, una vez tenidas por extemporáneas las alegaciones presentadas en fecha 2 de noviembre de 2007, notifica al actor, en fecha 7 de diciembre de 2007, la propuesta de resolución del expediente y se le confiere nuevo plazo de quince días naturales para formular alegaciones, por lo que presenta nuevo escrito de alegaciones y pide practica de la prueba obteniendo la callada por respuesta vulnerando su derecho a ser oído y a proponer prueba en su descargo. Que la asociación, tras la concesión de aquel plazo para alegaciones, dicta resolución sancionadora sin posicionarse -por segunda vez - sobre los medios de prueba solicitados y sobre las alegaciones presentadas con vulneración de los dispuesto en los Estatutos sociales, en el artículo 21 de la Ley Orgánica Reguladora del derecho de Asociación y en el artículo 24 de la Constitución. Que la juzgadora de instancia no entra a valorar esta causa de vulneración del procedimiento sancionador.

Segundo

Centrado el recurso en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico anterior. En el primero de los motivos se denuncia la incorrecta interpretación del artículo 5.2 del Código Civil por la juzgadora de instancia con fundamento en que el plazo de caducidad de diez días otorgado por los Estatutos, si bien se computa incluyendo los días inhábiles, si concluye en día festivo debe prorrogarse al siguiente hábil, para no limitar el derecho a ser oído el sancionado a únicamente nueve días. El motivo no puede prosperar.

La solución de la cuestión planteada pasa por partir de que, en el presente caso, no se cuestiona que el plazo fijado en los Estatutos para formular alegaciones es de diez días naturales (artículo 75.2 de los Estatutos) por lo que la cuestión que hay que analizar es la de si se puede hacer un cómputo distinto (prórroga del plazo, para formular alegaciones, al día siguiente hábil, por ser el día en que finaliza festivo) en atención a las razones expuestas por el recurrente.

Al respecto, indicar que la calificación del plazo implica consecuencias fundamentales ya que tratándose de un plazo sustantivo de caducidad se computaría como días naturales sin excluir los inhábiles (art. 5.2 del Código Civil ) mientras que de tratarse de un plazo procesal se descontarían estos últimos....

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