SAP A Coruña 508/2010, 23 de Diciembre de 2010

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2010:3414
Número de Recurso255/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución508/2010
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00508/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 255/2010

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a veintitrés de diciembre de dos mil diez.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 255 de 2010, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2010 en el procedimiento de modificación de medidas, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Coruña, ante el que se tramitó bajo el número 562/2009, en el que son parte, como apelante, la demandada DOÑA Marisol, mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM000 - NUM001, puerta NUM002, provista del documento nacional de identidad número 9 391 558 Z, representada por la procuradora doña AnaMaría Lage Pombo, y dirigida por la abogada doña Mónica Ceán Álvarez; y como apelado, el demandante DON Jose Carlos, mayor de edad, vecino de Abegondo (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Mabegondo, lugar de DIRECCION000, NUM003, provisto del documento nacional de identidad número NUM004, representado por el procurador don Julio-Javier López Valcárcel, y dirigido por la abogada doña Beatriz Domínguez García; con intervención del MINISTERIO FISCAL; versando la apelación sobre reducción de prestación alimenticia a favor de hija común.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 18 de enero de 2010, dictada por la Ilma. Sra. MagistradaJuez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimo la demanda formulada por el procurador don Julio López Valcárcel, en nombre y representación de don Jose Carlos, contra doña Marisol, representada por la procuradora doña Ana Lage Pombo, acordando la modificación de la sentencia de divorcio nº 486/2001 en los siguientes términos: se establece la obligación de don Jose Carlos de abonar la cantidad de 235 # en concepto de pensión de alimentos, más el 50% de los gastos extraordinarios que sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren cubiertos por la seguridad social o seguro médico. No se hace mención de las costas causadas en este procedimiento». SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Marisol, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Jose Carlos y por el Ministerio Fiscal escritos de oposición. Con oficio de fecha 21 de abril de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 28 de abril de 2010, fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 255/2010, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la procuradora doña Ana-María Lage Pombo en nombre y representación de doña Marisol, en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el procurador don Julio-Javier López Valcárcel, en nombre y representación de don Jose Carlos, en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados procuradores, en las representaciones que respectivamente acreditaban. Habiéndose interesado, en el escrito interponiendo el recurso, el recibimiento a prueba en esta alzada por la apelante, se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por Auto de 11 de junio de 2010 se denegó el recibimiento a prueba interesado, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 1 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 21 de diciembre de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en términos generales los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - El 21 de abril de 1990 contrajeron matrimonio doña Marisol y don Jose Carlos . Tienen una hija, nacida en diciembre de 1991, actualmente mayor de edad.

  2. - Ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de La Coruña se tramitó, bajo el número 486/2001

    , el divorcio consensuado de doña Marisol y don Jose Carlos, que finalizó por sentencia de 14 de noviembre de 2001, declarando la disolución del matrimonio por divorcio, y aprobándose el convenio regulador. En él se establecía que la hija común quedaría bajo la guarda y custodia de doña Marisol, y que don Jose Carlos abonaría, en concepto de prestación alimenticia, la cantidad de 65.000 pesetas mensuales.

  3. - El 29 de mayo de 2009 don Jose Carlos formuló demanda en solicitud de reducción de la cuantía de los alimentos. Basaba su pretensión en: a) Su trabajo estaba vinculado al sector de la construcción, por lo que la actual situación de crisis económica había originado que viese reducidos sus ingresos; b) la hija pasa con él todos los fines de semana, así como los dos meses de vacaciones escolares de verano; c) próximamente su hija se iba a cambiar de un colegio privado a un instituto público. Por lo que solicitaba que se redujese la cuantía de los alimentos a 140 euros al mes.

  4. - La demandada se opuso a la pretensión, manifestando que don Jose Carlos llevaba un tren de vida poco acorde con los ingresos que declaraba fiscalmente, pues se había comprado una vivienda unifamiliar en el año 2007, habiendo obtenido un préstamo hipotecario de más de trescientos mil euros; utilizaba un vehículo de alta gama, y la hija común no estudiaba en el colegio que se mencionaba en la demanda.

  5. - Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia estimó parcialmente la demanda, reduciendo la prestación alimenticia a la cantidad de 235 euros mensuales. Pronunciamientos frente a los que se alza doña Marisol .

TERCERO

En el único motivo del recurso de apelación se invoca la infracción de normas o garantías procesales, al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 281, 294 y 295 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en el particular relativo a utilizar los medios de prueba pertinentes. Se argumenta que, antes de la celebración de la vista, se solicitó por dos veces la práctica de prueba documental anticipada, que fue denegada, y recurrida la resolución en reposición, no se resolvieron los recursos. Reiterada la prueba en el acto del juicio, fue nuevamente denegada, habiéndose formulado la oportuna protesta. La prueba propuesta, continúa el desarrollo del motivo, tenía la finalidad de poner de manifiesto que el nivel de vida de don Jose Carlos difícilmente se compaginaba con la situación económica que exponía. Se quería saber quién era el otro socio de don Jose Carlos, lo que se supo en el acto de la vista (su actual compañera), por lo que era interesante saber si ésta tenía ingresos de otras empresas en la que no es partícipe don Jose Carlos ; por lo que no comparte la recurrente la afirmación de la Juzgadora de instancia de que carece de importancia los ingresos de esa tercera persona. Además se desconocen los ingresos reales del actor, pues reconoció percibir unos ingresos de 37.000 euros, pero declara una cifra muy inferior por el régimen de atribución de rentas; lo que tampoco se compagina con que tenga un vehículo en «renting» por el que abono 700 euros mensuales.

El motivo no puede ser estimado.

  1. - Si bien la parte actuó diligentemente, interponiendo en tiempo y forma los recursos de reposición, y formulando protesta en el acto de la vista, y solicitando el recibimiento a prueba en esta alzada, se omite que para que pueda considerarse cometida la infracción es preciso que acredite la relevancia de la prueba. El derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede resultar vulnerado por la denegación o falta de práctica de una prueba imputable al órgano jurisdiccional cuando el interesado justifica que la prueba denegada o no practicada es decisiva para la defensa de sus pretensiones ( sentencias del Tribunal Constitucional números 136/2007, 60/2007, 121/2004, 1/2004 y 80/2002, entre otras). La inadmisión de un medio de prueba de prueba sólo puede causar indefensión y, con ello, determinar la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, si es susceptible de influir en el resultado del proceso [ Ts. 24 de junio de 2010 (Roj: STS 3300/2010 ) y 19 de diciembre de 2009 (Roj: STS 8188/2009) (La numeración corresponde a la base de datos del Fondo Documental del Centro de Documentación Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, que puede ser consultada en la página web de dicho Consejo, apartado Tribunal Supremo, jurisprudencia, base de datos)].

  2. - Como ya se le dijo en el auto de esta Sección de 11 de junio de 2010, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que la parte recurrente estima vulnerado, implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con...

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