ATS, 16 de Diciembre de 2010

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2010:16578A
Número de Recurso773/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por los procuradores de los tribunales Dª Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo y D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcoy (Alicante) y de la mercantil Luxender, S.L., respectivamente, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 25 de junio de 2009, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 668/2006, sobre programa de actuación integrada.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de mayo de 2010 (rectificada por error material con la de 12 de julio de 2010) se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

Respecto del recurso de casación del Ayuntamiento de Alcoy:

  1. No haberse hecho en el escrito de preparación del recurso sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos (artículo 89.1 y 93.2 a) LJCA).

  2. No reunir los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA, al no expresarse el motivo o motivos de los relacionados en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción en que se ampara (artículo 93.2 .b) de la mencionada Ley).

    Respecto del recurso de casación de la mercantil Luxender, S.L.:

  3. No reunir el escrito de interposición del recurso de casación los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA, al no expresarse el motivo o motivos de los relacionados en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción en que se ampara (artículo 93.2 .b) de la mencionada Ley).

  4. No citarse en el motivo tercero del escrito de interposición del recurso las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas (artículo 93.2.b ) LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la recurrente.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Colla Ecologista la Carrasca de Alcoy", en relación con la resolución de 3 de febrero de 2006, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo plenario de 29 de julio de 2005 del Ayuntamiento de Alcoy (Alicante), que resolvió la aprobación definitiva de la alternativa técnica para el Programa de Actuación Integrada, Sector Uno La Solana, que incluye Plan Parcial y Proyecto de Urbanización, y la adjudicación de la ejecución del Programa de Actuación Integrada, acuerdo que se anula por contrario a derecho en los extremos relativos a: 1º) las vías pecuarias, respecto de los usos no compatibles a los que se destinan; 2º) los barrancos, por no respetarse su condición de corredores ecológicos; y 3º), porque no pueden computar estos últimos a efectos del estándar de zonas verdes, desestimándose en todo lo demás.

SEGUNDO

En relación con el recurso de casación presentado por el Ayuntamiento de Alcoy, podemos recordar que esta Sala ha dicho (por todos, Auto de 8 de febrero de 1999, 24 de enero de 2000

, 24 de septiembre de 2001, 8 de julio de 2004 y 16 de octubre de 2008 ) que la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales (artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en el escrito de preparación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento citado.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 16 de diciembre de 2008).

Pues bien, el recurrente anteriormente citado ha incumplido la expresada prevención legal, pues no se ha hecho constar en su escrito de preparación del recurso de casación más que la intención de interponer recurso y el cumplimiento del plazo de diez días para tal preparación, mientras que se prescinde de toda consideración acerca del cumplimiento de los restantes requisitos de forma señalados, ya que nada se manifiesta acerca de la legitimación del recurrente y, lo que resulta más importante -dada su dificultad para presumirlo- el carácter recurrible de la resolución que se pretende impugnar.

TERCERO

No obsta a la conclusión de inadmisión las alegaciones de la representación procesal del Ayuntamiento de Alcoy, opuestas a la doctrina expuesta, pues no basta con el señalamiento en el escrito de preparación del cumplimiento del plazo para la satisfacción de los requisitos que esta Sala viene exigiendo a efectos del cumplimiento de lo prevenido en el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional, mientras que la identificación del derecho estatal que, en el parecer de la parte recurrente, sería determinante del contenido de la sentencia y en los que se fundamentaría el propio recurso de casación es consecuencia del juego derivado de los artículos 86.4 y 89.2 de la misma Ley, por lo que su observancia no suple la omisión de los requisitos de forma que se exigen a la luz del artículo 89.1 de la Ley de la Jurisdicción y sin que, por otra parte, la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia cambie las cosas, ya que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto. No está de más añadir que, a diferencia de lo alegado por la recurrente, el escrito de preparación es único, no pudiendo ser considerado como tal el recurso de queja que eventualmente pudiera interponerse contra una hipotética denegación de la preparación del recurso de casación por la Sala a quo a efectos de complementar el cumplimiento de los requisitos formales no contemplados en el escrito preparatorio del recurso, sin que por otra parte el recurso de reposición (que, por error, la recurrente denomina recurso de queja) que, en el presente caso, se interpuso tampoco contenga los requisitos de forma del citado precepto de la Ley jurisdiccional.

En consecuencia, resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 .a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al no haberse observado los requisitos a que la ley condiciona la válida preparación del recurso de casación, lo que hace innecesario entrar a conocer de la segunda de las causas de inadmisibilidad que se puso de manifiesto a esta parte.

CUARTO

Entrando en el análisis de la primera causa de inadmisión del recurso de casación de la mercantil Luxender, S.L., esta deben ser reexaminada respecto del motivo primero del escrito de interposición, pues en él se cita el concreto motivo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se funda, y a través del que se pretende alcanzar a plantear una incorrecta valoración de la prueba documental, valoración que se reputa de irracional y arbitraria, y a la que se atribuye asimismo la conculcación de las reglas sobre la prueba tasada; sin embargo, sí debe prosperar la primera causa de inadmisión planteada respecto de los restantes motivos del recurso de casación de la mercantil recurrente, pues en ellos se prescinde de toda referencia a los motivos tasados del artículo 88.1 de la vigente LRJCA -que ni siquiera se cita-, sin que las infracciones jurídicas que se denuncian se incardinen en alguno de los motivos legales a que alude el expresado precepto. Así, el escrito de interposición se articula formalmente en cuatro motivos, pero sólo en el primero de ello se concreta el motivo del artículo 88.1 en que se fundan las infracciones denunciadas.

De ahí que haya que concluir que los motivos segundo, tercero y cuarto del presente recurso carecen de la estructura mínima precisa para ser admitidos, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la omisión de los motivos en que aquéllos deben fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA, impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede, sin necesidad de más consideraciones, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción y sin que resulte por tanto necesario entrar a conocer de las otra causa de inadmisión planteada en la providencia de 10 de mayo de 2010, y sin que obsten las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, pues en ellas no se aporta argumento alguno capaz de desvirtuar, salvo para el primero de los motivos, los argumentos anteriormente expuestos.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación de la Administración recurrente, las costas procesales causadas deben imponerse a esta parte, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Alcoy (Alicante), contra la Sentencia de 25 de junio de 2009, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 668/2006, con imposición a esta parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso. 2º) Declarar, asimismo, la inadmisión de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Luxender, S.L. contra la sentencia citada, así como la admisión del motivo primero; y para la substanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala según las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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