ATS, 16 de Diciembre de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2010:16263A
Número de Recurso4948/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 6 de mayo de 2010 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 499/2009 .

SEGUNDO

En virtud de diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2010 se acordó dar traslado a la actora, por plazo de diez días del escrito de personación del recurrido Ayuntamiento de Genovés, de fecha 27 de septiembre de 2010, en el que se opone a la admisión del recurso interpuesto por la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A..

Este trámite fue evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de VODAFONE ESPAÑA, S.A., contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local por empresas explotadoras de servicios de suministro de interés general del Ayuntamiento de Genovés, publicada en el BOPV nº 8 de 2009.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado reiteradamente que el artículo 90.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA, en adelante), habilita a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por la causas previstas en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, es decir, porque no obstante haberse tenido por preparado el recurso no se hayan observado los requisitos exigidos -defectuosa preparación- o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que esa habilitación es consecuencia, como se infiere del texto del mencionado artículo 90.3 de la LRJCA, de la imposibilidad legal en que se encuentra aquélla para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno.

Pues bien, la parte recurrida, en su oposición a la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, no se ajusta a la precitada doctrina, en cuanto a las causas basadas en la impugnabilidad de determinadas disposiciones de carácter comunitario o en la aplicabilidad del artículo 93.2.c de la Ley de la Jurisdicción .

Por el contrario, las dos primeras causas de inadmisión opuestas por la recurrida sí se ajustan a la doctrina de esta Sala, por cuanto denuncia que el escrito de preparación del recurso de casación no realiza el juicio de relevancia exigible, al amparo de los artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA, Procede, por ello, examinar si concurren esas causas de inadmisión.

TERCERO

El artículo 86.4 de la LRJCA dispone que «Las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora», preceptuando el artículo 89.2 de la LRJCA, a propósito del escrito de preparación, que «En el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia» .

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido el último de los requisitos expuestos, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal ha influido y ha sido determinante del fallo.

La lectura del escrito de preparación del recurso permite afirmar que este razonamiento ha sido realizado por la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., por cuanto vincula la vulneración de los preceptos estatales que denuncia con la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, haciendo una conexión plausible entre los argumentos de la sentencia impugnada y los artículos 17, 24.1.a) y 25 de la Ley de Haciendas Locales

, los artículos 12,13 y 15 de la Directiva 2002/21 / CE, 3 LGT, así como la incongruencia omisiva de la sentencia que denuncia por la vía del artículo 88.1.c de la Ley de la Jurisdicción, preceptos que se consideran infringidos por la interpretación dada en la instancia.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por VODAFONE ESPAÑA, S.A., contra la Sentencia de 6 de mayo de 2010 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 499/2009 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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