ATS 2499/2010, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2499/2010
Fecha16 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 23ª), se ha dictado sentencia de 15 de

abril de 2010, en los autos del Rollo de Sala 29/2009, dimanante del procedimiento abreviado 5322/2006, procedente del Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid, por la que se absuelve a Joaquín del delito de lesiones y contra la integridad moral por el que venía siendo acusado y a Zurich Seguros como responsable civil subsidiario.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Primitivo, que ejercita la acusación particular bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales doña María Josefa Santos Martín, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo de los artículos 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la instrucción del recurso, se dio traslado a la restantes partes personadas. El Ministerio Fiscal, Joaquín, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Felipe de Juanes Blanco y Zurich Seguros, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales doña María Granizo Palomeque, se opusieron al mismo, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. La parte recurrente no señala documento alguno que acredite error. Estima que el atestado aportado por la defensa del acusado y la testifical de los policías municipales no son incompatibles con la realización de los hechos, pues el atestado y las declaraciones ponen de relieve que Joaquín estuvo en Comisaría desde las 04:43 hasta las 05:00 de la madrugada siendo que según manifestó el perjudicado, la agresión se verificó a las 2:30 de la madrugada del día 14 de octubre de 2006. Estima, además, que las declaraciones del perjudicado y las del testigo Juan Manuel . reúnen los requisitos mínimos de credibilidad y que no resulta, por otra parte, creíble que una persona caiga al suelo y sufra lesiones en la boca (pérdida de piezas dentales) y, sin embargo, no sufra ni siquiera un rasguño en la nariz.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 17/10/2000 . ( STS 11035/2008, de 20 de noviembre ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. La parte recurrente no señala documento alguno que acredite que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Simplemente, alega declaraciones personales del recurrente y del testigo y diligencias de atestado. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que las declaraciones de testigos, imputado y peritos no constituyen documento al objeto de poder articular la vía del artículo 849.2º la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tratarse de prueba personal en cuya valoración juega un papel relevante, la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se práctica ( STS de 18 de julio de 2006, por todas). Lo mismo se ha establecido para las diligencias de atestado, también excluídas por tratarse de meras actuaciones policiales dirigidas a orientar la investigación ( STS de 16 de septiembre de 2002 y 1964/2010, de 18 de marzo).

A mayor abundamiento, el recurrente no señala, realmente, documento alguno que por su propio contenido acredite el error del Juzgador, sino que señala simples consideraciones personales, opiniones respetables pero insuficientes - en torno a las diligencias de atestado y las conclusiones del perito médico sobre la imposibilidad de que Primitivo sufriese la pérdida de las piezas dentales por caída sin afectar a la nariz.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La parte recurrente censura la condena de costas impuestas a Primitivo . La parte recurrente estima que la indemnización solicitada es excesiva, que Primitivo estuvo sufriendo durante tres años las secuelas de la pérdida de tres piezas dentales, que no se razona la imposición de costas y que actúa como un castigo por su actuación. Alega, además, que se producen unos daños morales imposibles de cuantificar a consecuencia de la brutal paliza recibida. En apoyo de su argumentación, señala que el Ministerio Fiscal mantuvo, en todo momento, que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones y de otro contra la integridad moral del artículo 175 del Código Penal .

  2. Existe temeridad cuando el sostenimiento de la acción penal se produce en casos en que la pretensión de condena correspondiente es insostenible a la luz de las circunstancias concretas de lo ocurrido en relación con las normas jurídicas a aplicar, cuando por ello cabe afirmar que el actor tenía que haber conocido lo infundado de su postura procesal o, dicho de otro modo más breve, cuando la injusticia de lo reclamado es tan patente que tendría que haberla conocido quien la ejercita. Lo que ha de quedar de manifiesto mediante el examen objetivo de lo pretendido y la relación existente entre lo sucedido y las disposiciones penales aplicables.( STS 558/2006, de 22 de mayo ).

  3. De la lectura del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia demuestra que el Tribunal de instancia acordó la condena en costas al querellante particular, comprendiendo incluidas las correspondientes al posible responsable civil subsidiario, al apreciar la concurrencia de mala fe y temeridad en la actuación de Primitivo . El Tribunal asentaba su decisión en la solicitud de una indemnización desorbitada,-en concreto más de 51.000 # por seis días de incapacidad - y por la falta ostensible a la verdad del querellante. En tal sentido, es verdad que no puede perderse de vista que buena parte de los razonamientos que constituyen el sustento racional en el que se fundamenta la sentencia impugnada lo constituye, por un lado, ciertamente, las declaraciones de los policías municipales propuestos por la defensa del acusado Joaquín, pero también, con no menos contundencia, las numerosas contradicciones y mentiras que el Tribunal apreció ante la declaración de Primitivo, incluso en relación a las declaraciones del testigo Juan Manuel . que le acompañaba la noche de autos.

En tales términos, la existencia de mala fe y temeridad quedaba completamente acreditada al demostrarse una actuación sin ningún fundamento dirigida contra el acusado Joaquín .

Por otra parte, una parte de las alegaciones del recurrente se basan en dar por acreditado que el acusado Joaquín propinó una paliza y golpeó reiteradas veces a Primitivo . Estos hechos componían el relato fáctico de la acusación, sobre la que el Tribunal dictó sentencia absolutoria por falta de prueba.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

(Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido).

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR