AAP Huelva 206/2010, 27 de Diciembre de 2010

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APH:2010:685A
Número de Recurso123/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución206/2010
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO

PROCEDIMIENTO

NÚMERO Y AÑO

O123/2010

JUICIO DE FALTAS

0267/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

LOCALIDAD Y NÚMERO

HUELVA 4

MAGISTRADO: Ilustrísimo Señor

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

A U T O

En la Ciudad de Huelva, a veintisiete de diciembre del dos mil diez.

A N T E C E D E N T E S
Primero

En esta Sección se tramita recurso de apelación número, interpuesto por el Abogado Don Antonio Revuelta Martín, en nombre y representación procesal de Diego, contra auto de fecha veintiuno de junio del dos mil diez, dictado en Juicio de Faltas número 267 del 2010, en el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Huelva .

Segundo

Dado traslado a las demás partes procesales, transcurrido el plazo para contestación, se remitieron las actuaciones a este tribunal.

No se consideró precisa la celebración de vista, quedando pendiente de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente caso ofrece la singularidad de que el Juez de Instrucción aprovecha la oportunidad de resolver un recurso de reforma para ampliar la decisión al archivo del procedimiento por prescripción de infracción (constitutiva de falta) que hubiera podido cometerse.

Segundo

Conviene precisar, ante todo, que, no habiéndose apelado el Auto de ordenación con arreglo al modelo de Juicio de Faltas, huelgan las especulaciones sobre el posible carácter delictivo de los hechos denunciados, que no supusieron ni el Juez de Vigilancia Penitenciaria ni el Ministerio Fiscal.

Hecha esta advertencia, parece que transcurrió, en efecto, el plazo semestral prescriptivo de las faltas desde que se puede calcular que ocurrieran aquellos hechos hasta que se decide incoar Juicio de Faltas y citar a las partes al efecto.

Tercero

El siempre espinoso artículo 132 del Código Penal español, en su redacción vigente al tiempo de dictarse la resolución recurrida, establece:

... 1.Los términos [de la prescripción de delitos y de faltas] previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. ...

Cuarto

Es sobradamente conocida la discrepancia existente en cuanto a su interpretación entre el Tribunal Constitucional y el Supremo, y que se extiende a la diferencia de perspectiva, de uno y de otro, acerca del contenido y alcance de las respectivas competencias.

El artículo 123.1 de la Constitución Española vigente dispone:

... El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales....

Siempre ha sido polémico el valor normativo de la doctrina jurisprudencial y el modo en que los demás órganos jurisdiccionales se encuentran vinculados por ella.

Como es sabido, el artículo 1.6 de la vigente redacción del Código Civil, proclama: «... La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. ...».

El Tribunal Supremo cuenta, para desempeñar sus funciones nomofiláctica y unificadora de la aplicación de las normas jurídicas, con la potestad de dejar, total o parcialmente, sin efecto (casar) las resoluciones de otros órganos jurisdiccionales en las que aprecie (reproduciendo parcialmente lo dispuesto por el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) «... infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ...», introduciendo como causa de apertura de la revisión casacional de cualquiera de aquellas resoluciones que «... [el conflicto] presente interés casacional ...», considerándose que se da esta situación «cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido ...», tal como se lee en el apartado 3 del antes citado artículo 344 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la « Exposición de Motivos » de esta última se enfatiza «... la relevancia de la función de crear autorizada doctrina jurisprudencial. Porque ésta es, si se quiere, una función indirecta de la casación, pero está ligada al interés público inherente a ese instituto desde sus orígenes y que ha persistido hasta hoy. ...».

Y siguen estas esclarecedoras palabras:

... En un sistema jurídico como el nuestro, en el que el precedente carece de fuerza vinculante -sólo atribuida a la ley y a las demás fuentes del Derecho objetivo-, no carece ni debe carecer de un relevante interés para todos la singularísima eficacia ejemplar de la doctrina ligada al precedente, no autoritario, pero sí dotado de singular autoridad jurídica. ...

.

La « Exposición de Motivos » del Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, que sancionó con fuerza de Ley el Texto Articulado del Título Preliminar del Código Civil, explicó que «... la tarea de interpretar y aplicar las normas en contacto con la realidad de la vida y los conflictos de intereses da lugar a la formulación por el Tribunal Supremo de criterios que si no entrañan la elaboración de normas en sentido propio y pleno, contienen desarrollos singularmente autorizados y dignos, con su reiteración, de adquirir cierta trascendencia normativa ...».

De todo lo anterior cabe extraer algunas conclusiones:

[a]El Tribunal Supremo (y, en materias de su competencia, los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas Comunidades Autónomas) puede llegar a establecer criterios que, si no entrañan la elaboración de normas en sentido propio y pleno, contienen desarrollos singularmente autorizados y dignos, con su reiteración, de adquirir cierta trascendencia normativa.

[b]La doctrina jurisprudencial resultante de la repetición de un mismo criterio en una pluralidad de resoluciones (que funcionan como precedentes a tener en cuenta en todo caso) carece, frente a los demás órganos jurisdiccionales, de la fuerza vinculante propia exclusivamente de las normas en sentido estricto contenidas en la ley y en las demás fuentes del Derecho objetivo.

[c]El Tribunal Supremo (y, en su caso, los Superiores de Justicia) tiene el poder (« potestas ») legalmente reconocido de dejar sin efecto (« casar ») resoluciones de otros Juzgados y Tribunales al resolver los recursos de casación que puedan interponerse contra ellas.

[d]La autoridad (« auctoritas ») de sus opiniones, en cambio, depende de la fuerza objetivamente persuasiva de sus razonamientos. En ese plano se encuentra, en definitiva, en la misma posición que cualquier otro órgano jurisdiccional. Por ello, nada impide que un Juzgado o Tribunal pueda discrepar motivamente de la doctrina jurisprudencial precedente. De esta relación dialéctica entre el órgano casacional y los demás que ejercen el poder y la función jurisdiccionales sólo puede derivar un progresivo proceso de maduración y de perfeccionamiento de la interpretación y aplicación de las fuentes del Derecho.

En más de una ocasión, ese juego dialéctico continuado desembocó en cambios de doctrina jurisprudencial precedente, que parecía sólidamente arraigada.

Si lo anterior es válido para el ámbito extrapenal, con más razón lo será a propósito del enjuiciamiento de hecho supuestamente constitutivos de infracción penal, ya que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene mención alguna del valor de la doctrina jurisprudencial, mencionando como motivo de interposición del recurso la infracción de «... un precepto penal de carácter sustantivo ...», como se lee en su artículo 849.1º, como tampoco se menciona en el artículo

5.4.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece:

... Procede el recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma contra:

a) las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en única o en segunda instancia; y

b) las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia.

Y el 848 añade:

... Contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien...

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