STSJ Comunidad de Madrid 213/2012, 20 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 213/2012 |
Fecha | 20 Marzo 2012 |
RSU 0001989/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00213/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)
N.I.G: 28079 34 4 2011 0046472, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001989 /2011-S
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Doroteo
Recurrido/s: SEGUROS MERCURIO SA, CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID de DEMANDA 0001630 /2009 Sentencia número:
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a veinte de Marzo de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001989 /2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PABLO URBANOS CANOREA, en nombre y representación de Doroteo, contra la sentencia de fecha 10.12.2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 017 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001630 /2009, seguidos a instancia de Doroteo frente a SEGUROS MERCURIO SA, CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, parte demandada representadas por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LUIS COLL DE LA VEGA, y ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), respectivamente, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
El demandante ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 1-3-05 en virtud de un contrato de alta dirección, para desarrollar las funciones propias de Director General de la compañía, percibiendo un salario anual de 131.369,25 euros.
En la estipulación 7 ª del contrato de trabajo se establece que en caso de que el empleado decidiera dar por extinguido voluntariamente el contrato, deberá preavisar a
la empresa con una antelación mínima de 3 meses, y en otro caso deberá indemnizar al empleador con el importe de la remuneración correspondiente a la duración del periodo incumplido.
En la estipulación 8 ª del contrato de trabajo se establece que el contrato podrá extinguirse por desistimiento de la empresa, con un preaviso de 3 meses, que podrá sustituir por el abono de la remuneración correspondiente al periodo no preavisado.
En el párrafo 2° de la estipulación 4ª del contrato de trabajo se establece: "Dada la naturaleza de
las funciones de Alta Dirección a las que se refiere el presente contrato, el empleado reconoce de forma expresa la existencia de un efectivo interés comercial por parte
de la empresa en cuanto a que, una vez finalizado el contrato, no efectúe ninguna actividad competitiva a la desarrollada en virtud de la presente relación laboral, durante el periodo de un año, una vez extinguido el contrato, cualquiera que sea la causa de extinción.
Durante el mismo periodo, el empleado deberá guardar secreto y confidencialidad sobre cualesquiera hechos,
datos e informaciones de cualquier tipo que haya tenido
con ocasión del ejercicio de su actividad. La compensación por la presente cláusula de no concurrencia temporal, se pacta en 12 mensualidades".
Con fecha 11-5-09 el demandante comunicó a la empresa, mediante burofax, su decisión de extinguir el
contrato con efectos del día 31-7-09. En el mismo escrito
el demandante recuerda a la empresa que "a partir del día
31-7-09 entrará en vigor el pacto de no competencia
postcontractual pactado, en virtud del cual desde la
finalización de mi relación laboral y durante el periodo
de un año no efectuaré ninguna actividad competitiva a la
desarrollada en Seguros Mercurio, S.A. y ustedes deberán
compensarme por ello económicamente el importe de 12
mensualidades de mi retribución anual".
El día 18-5-09 la empresa contesta, también por
burofax, que le dispensa de dar el preaviso "por lo que te
propongo que tu baja voluntaria se produzca con efecto
inmediato, momento en el que se procederá a la liquidación
de tus haberes pendientes. En todo caso considero muy
acertada tu decisión de causar baja voluntaria en la
empresa, que deberíamos anticipar como te he señalado,
vista tu evolución y falta de confianza en el Consejo de
Administración de la compañía".
El mismo día le envió otra carta con el siguiente texto: "En relación con tu dimisión y baja voluntaria de 11 de mayo de 2009, te comunico la aceptación de la misma y que la empresa ha decidido dispensarse del preaviso establecido en la cláusula 7ª de tu contrato, razón por la cual tu baja surte efectos en el día hoy, sin que Seguros Mercurio S.A, tenga nada que reclamarle en concepto de defecto de preaviso".
En una tercera carta fechada al mismo día la empresa le
comunica que "durante el plazo de un año a contar desde la
fecha, deberás guardar secreto y confidencialidad sobre
cualesquiera hechos, datos e informaciones a las que hayan
tenido acceso con ocasión de tu actividad. Al mismo tiempo
y durante dicho plazo no podrás realizar ninguna actividad
competitiva a la desarrollada durante tu prestación laboral".
La empresa ha abonado al actor, desde el mes de
mayo, 38.311,76 euros, a razón de 9.577,94 euros mensuales
en concepto de cláusula de no competencia, hasta el mes de
septiembre en que dejó de abonar dicha cantidad.
Con fecha 1-9-09 el demandado comenzó a prestar
servicios para la empresa PREVENTIVA, COMPAÑÍA DE SEGUROS
Y REASEGUROS, S.A., con la categoría de Director
Administrativo y Financiero.
Mediante orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 15-3-10, se declara la disolución administrativa de Seguros Mercurio SA, y se encomienda su liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros. NOVENO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS Y desestimando la demanda formulada por D. Doroteo, contra SEGUROS MERCURIO SA, y EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 2ª, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
A dicho recurso se oponen los codemandados en su respectivo escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.
Así, en el motivo Primero el recurrente solicita, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados, pidiendo que se efectúe la adición de un nuevo Hecho con el ordinal Quinto en los términos que propone.
Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con arreglo a los artículos 191 b ) y 194.2 y 3 de la LPL, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
-
-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
-
-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
-
-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
-
-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
-
-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas...
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