STSJ La Rioja 20/2012, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2012
Número de resolución20/2012

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00020/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 154/2011

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentin Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 20/2011

En la ciudad de Logroño a 18 de enero de 2012

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 154/2011, a instancia de Don Primitivo, funcionario que postula por sí mismo, siendo demandado el SERVICIO RIOJANO DE SALUD representada y defendida por el letrado de la Comunidad Autónoma de la Rioja, contra la sentencia nº 260/2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo º 2 de Logroño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso P.A. 473/2010

sentencia nº 260/2011 de 1 de septiembre, en la que recayó en el fallo del siguiente tenor literal: "Se inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por Primitivo frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho primero de la presente sentencia.".

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de D. Primitivo .

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de enero de 2012, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante sostiene que debe estimarse el recurso de apelación y concederse lo solicitado, porque no ha existido fraude procesal, y que el escrito de interposición fue presentado por el funcionario demandante y no por el Sindicato UGT, y que es posteriormente a la interposición de recurso cuando se realiza la comparecencia apud acta (20 de junio de 2011), y por último alega que es un defecto subsanable, y que debe prevalecer el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la C.E .

SEGUNDO

Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

  1. La resolución impugnada es de fecha 6 de octubre de 2010, notificada en fecha 8 de octubre de 2010.

  2. El escrito de interposición del recurso se presenta el 3 de diciembre de 2010.

  3. Requerido de subsanación, la demanda se presenta en fecha 30 de diciembre de 2010.

TERCERO

Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. La parte apelante argumenta porque no ha existido fraude procesal, y que el escrito de interposición fue presentado por el funcionario demandante y no por el Sindicato UGT, y que es posteriormente a la interposición de recurso cuando se realiza la comparecencia apud acta (20 de junio de 2011), y por último alega que es un defecto subsanable, y que debe prevalecer el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la C.E .

La sentencia de instancia establece " Dispone el artículo 46 de la Ley de Jurisdicción que el recurso de interpondrá en el plazo de dos meses desde la notificación de la actuación administrativa impugnada, y el artículo 69 e) de la Ley de Jurisdicción ordena la inadmisión del recurso contencioso-administrativo si el escrito inicial del recurso se presenta más allá del plazo de dos meses. De conformidad con el artículo 8.2

  1. de la Ley de Jurisdicción y los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán de las cuestiones de personal salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación funcionarial, y el artículo 78 de la Ley de Jurisdicción dispone que tales asuntos se tramitarán por el procedimiento abreviado que se iniciará con demanda. En el caso que nos ocupa es obvio que el recurso debió iniciarse con demanda y no con el mero escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, como si fuera un procedimiento ordinario. Si esto es así, entonces la demanda se presentó extemporáneamente. Queda en definitiva por decidir si esta actuación procesal de la parte recurrente debe llevar aparejada la inadmisión del recurso o y por el contrario debe ser una actuación amparada por un aplicación flexible de las normas procesales (habida cuenta de que a requerimiento del Juzgado se subsanó el defecto procesal) en aras de la tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la CE . La respuesta, a criterio de esta Juzgadora, debe ser acoger la causa de inadmisión del recurso puesto que la flexibilidad en la interpretación de las normas procesales no puede convertirse en laxitud en su exigencia y porque debe no entender con cierta rigurosidad el cumplimiento de las mismas, se trataría de igual manera a quien observa el correcto trámite procedimental como a quien no lo hace, premiando actuaciones en claro fraude procesal.En el presente caso, resulta que quien recurre es un Sindicato, U.G.T, y en su nombre, el Secretario del Sector de Servicios Públicos. No es creíble que para el Sindicato recurrente, cupiera duda sobre el procedimiento adecuado para ventilar su pretensión, pues es harto conocido por la profesionalidad de los Letrados como por el ingente número de recursos que se presentan ante estos Juzgados que el cauce procesal adecuado es el del Procedimiento Abreviado.Pero es más, el propio pie del recurso contenido en la resolución recurrida despejaba cualquier duda si es que la había - o cualquier incógnita. En él se hace expresa referencia al artículo 78 LJ en relación con el 46 LJ y el artículo 8.2 a) LJ . Con una simple lectura del pie del recurso, podría, sin albergar atisbo de indecisión, llegarse a la convicción de que el recurso debía interponerse en el plazo de dos meses y debía iniciarse por medio de demanda. El recurso ha de ser inadmitido".

La Sala no comparte la tesis de la sentencia de instancia por los siguientes argumentos:

Primero

La sentencia del TS de fecha 3 de julio de 2002 resuelve denegar el recurso de casación de interés de ley que pretende "que se declare como doctrina legal vinculante por los Jueces y Tribunales de grado inferior de esta Jurisdicción lo siguiente: "que el recurso contencioso-administrativo que se interponga contra actuaciones y disposiciones de la Administración Pública, que debiendo tramitarse por el procedimiento abreviado, no se inicie por demanda presentada en el plazo legalmente establecido para recurrir, es extemporánea y no debe admitirse a trámite". Y el supuesto planteado era el siguiente " En el caso ahora considerado se interpuso, dentro del plazo fijado en el artículo 46, recurso contencioso ante la Sala del Tribunal Superior con sede en Santa Cruz de Tenerife contra una resolución sancionatoria de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias por importe de 250.100 pesetas, que motivó un auto de esa misma Sala declarando su incompetencia, con la consiguiente remisión de los autos al Juzgado correspondiente y el emplazamiento de las partes para que compareciesen ante dicho órgano jurisdiccional dentro del plazo legal, lo que así se efectuó, limitándose la sociedad demandante a solicitar en el escrito correspondiente que se entendiesen con ella las sucesivas diligencias, y sin presentar en forma la demanda a que se refiere el artículo 78.2. Ante ese primer escrito se dictó providencia por el Juzgado, otorgando un plazo de diez días a la actora para aportar el poder a procuradores y posteriormente, una vez recibido el expediente administrativo, se otorgó un nuevo plazo de veinte días para presentar la demanda y documentos en que fundase su derecho, lo que así se cumplió. Las resoluciones mencionadas se notificaron debidamente a la representación del Gobierno Canario, sin que contra ellas se formulase recurso alguno, siendo en el acto de la comparecencia prevista en el apartado 5º del artículo 78 cuando se opuso la excepción de inadmisibilidad por extemporaneidad en la presentación de la demanda, que fue desestimada por el Juzgado, entrando a conocer el fondo de la reclamación planteada en virtud de un doble razonamiento: entender que la recta aplicación del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción permite subsanar los defectos formales, apreciados de oficio, que pudiesen concurrir en los actos de las partes y porque, en todo caso, la providencia judicial que había subsanado la falta de presentación de la demanda en el momento de la comparecencia efectuada, había sido consentida por la Administración demandada y en consecuencia no era procedente acoger, en aquel momento, la pretensión de inadmisibilidad ". Esta sentencia considera adecuado que el hecho de no presentar demanda, cuando así lo exige el procedimiento ( art. 78.2 LJCA ) es subsanable ( art. 138 LJCA ).

Segundo

La sentencia del TSJM de fecha 12 de diciembre de 2001 establece " El hecho de que la recurrente haya iniciado incorrectamente el recurso mediante un escrito de interposición y no con demanda es un defecto formal perfectamente subsanable -como lo son, a título de ejemplo, los defectos de personación o la falta de acreditación inicial de la legitimación-, ex art. 138 LJCA .Pero una vez subsanado el defecto en plazo, la fecha a tomar en consideración a efectos de determinar la temporaneidad -o no- del recurso jurisdiccional ha de ser, obviamente, la de presentación del incorrecto escrito de interposición. Fijar el "dies a quo" de dicho plazo -como postuló en su momento la CAM y así ha...

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