STSJ Galicia 610/2012, 18 de Abril de 2012

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2012:3077
Número de Recurso73/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución610/2012
Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00610/2012

PONENTE: D./Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000073 /2010

RECURRENTE: XUNTA DE PERSONAL DO CONCELLO DE LUGO

ADMINISTRACION DEMANDADA: EXMO. AYUNTAMIENTO DE LUGO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

DOLORES RIVERA FRADE

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, dieciocho de Abril de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000073 /2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D./Dª XUNTA DE PERSONAL DO CONCELLO DE LUGO, representado/a por el/la procurador/a D./Dª NURIA ROMAN MASEDO, dirigido/a por el/la letrado/a D./Dª MIGUEL ANGEL VAZQUEZ GONZALEZ, contra ACUERDO 18/327,DE 6/5/2009, DE JUNTZ GOBIERNO LOCAL DEL CONCELLO LUGO, SOBRE MODIFICACIÓN DE RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DEL CUERPO DE LA POLICÍA LOCAL.- SE INICIA ACUM. AL 187/09. Es parte la Administración demandada el/la EXMO. AYUNTAMIENTO DE LUGO, representado/a por el/la LUIS ALFONSO C-ASAIS FERNANDEZ.

Es ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que Se estimase la demanda en todos sus términos conforme a lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación/ones de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Junta de Personal del Concello de Lugo impugna en esta vía jurisdiccional el Acuerdo de 5 de mayo de 2009 de la Junta de Gobierno local del Concello de Lugo, que aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo en dicho Concello, publicado en el BOP de Lugo de 2 de junio de 2009.

En el suplico de la demanda se insta la declaración de nulidad, o subsidiariamente de anulabilidad del acto impugnado, debiendo eliminar la referencia a las funciones de coordinación que aparecen en la denominación del puesto de "Inspector/a principal PL (Coord.)", asignando a este puesto un nuevo complemento específico acorde con las funciones que corresponden a los funcionarios de la escala ejecutiva, proceder a la cobertura definitiva del puesto de Superintendente, incluir en la relación de puestos de la policía local los puestos de Intendente Principal e Intendente de la escala técnica, y excluir del organigrama de la Policía Local al cuerpo o unidad de agentes de movilidad.

A la primera cuestión a la que se debe dar respuesta en la presente resolución judicial es a la causa de inadmisibilidad planteada por el Concello de Lugo en su escrito de contestación a la demanda, invocando la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la Junta de Personal recurrente, ex artículo 69 b), en relación con el 19.1 a), ambos de la Ley Jurisdiccional "respecto de determinados motivos impugnatorios", y en particular respecto del primer motivo de impugnación esgrimido en la demanda, consistente en la falta de negociación de la RPT impugnada en la Mesa de negociación del Concello demandado.

No niega el Concello demandado legitimación a la Junta de personal recurrente para aducir los demás motivos de impugnación que se invocan en el escrito de demanda. Le niega legitimación únicamente para pretender la declaración de nulidad de la RPT por falta de negociación, esto es, por entender que el acuerdo objeto de recurso fue adoptado sin ser llevado previamente a la Mesa de Negociación del Concello, lo que, a juicio de la actora, así tenía que haberse hecho teniendo en cuenta que la fijación de niveles y complementos retributivos, la inclusión de determinados puestos de trabajo de nueva creación y la asignación de funciones que corresponden a estos puestos, afecta claramente a las condiciones de trabajo de los funcionarios que vayan a desempeñar los puestos comprendidos en la Relación aprobada, y por tanto son decisiones sujetas a la exigencia de la negociación colectiva en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.2 a) del EBEP, y

37.1 b ) y k) del mismo texto legal .

La falta de legitimación "ad causam" invocada por el Concello de Lugo debe ser estimada, pues como ya ha razonado esta Sala en sentencia de 10 de abril de 2002 (Recurso de Apelación núm. 334/2002 ) el artículo 10 de la Ley 9/87, de 12 de mayo de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas reconocía (como lo hace ahora el artículo 40.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprueba el Estatuto Básico del empleado público) a las Juntas de Personal legitimación para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos y ejercitar acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones, como órganos de representación de los intereses de los funcionarios ante la Administración Pública, y el artículo 9 concretaba las facultades que corresponden a las Juntas de Personal en el ámbito de su competencia, que pueden estructurarse en facultades de recibir información sobre política de personal, sanciones por faltas muy graves, absentismo, siniestralidad, enfermedades y accidentes laborales; de emitir informes o ser oídos sobre traslado total o parcial de las instalaciones, planes de formación, implantación o revisión de sistema de organización y métodos de trabajo, jornada laboral y horario de trabajo, régimen de permisos, vacaciones y trienios, complementos de productividad e informar a sus representados sobre todos los temas o cuestiones propios de su competencia; y por último potestades de vigilancia o participación sobre el cumplimiento de las normas en materia de condiciones de trabajo, seguridad social y empleo, y ejercer en su caso, las acciones legales oportunas, las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, participar en la gestión de obras sociales y en el establecimiento de medidas que procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.

El vigente artículo 40.1 concreta dicha funciones en recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento, emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo, ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves, tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos, vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes, y colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.

Por tanto, lo relativo a la aprobación de la oferta de empleo público (y en este caso, la relación de puestos de trabajo) no se encuentra entre aquellas facultades reconocidas a las Juntas de personal. En consecuencia, si bien puede reconocerse a la actora legitimación activa "ad procesum", no puede decirse lo mismo de la "ad causam", pues ni puede reclamar para sí la competencia para negociar en aquella materia ni el artículo 10 (ahora 40 de EBEP ) le reconoce capacidad para iniciar, como interesada, el procedimiento administrativo o judicial, por no estar en el ámbito de sus funciones, lo cual conduce a la necesaria desestimación del recurso contencioso-administrativo.

En el art. 10 ( artículo 40 del EBEP ) no se limitan los motivos para recurrir sino el derecho a reclamar restringiéndolo a sus propios derechos y facultades, sin que guarde ninguna relación con los motivos de nulidad y anulabilidad que se aducen, ni nada impide que una vez reconocida la legitimación en el proceso se declare la falta de acción o de derecho, que se identifica con la legitimación "ad causam".

Y se añade en la citada sentencia que "No se oponen a lo razonado las alegaciones que sobre la legitimación activa se hacen por la recurrente Junta de personal, pues siendo cierto que ésta representa a los trabajadores ( articulo 4 de la Ley 9/87 ) también lo es que dicha representación la ostentan también las organizaciones sindicales ( articulo 30 de la propia Ley modificada por la Ley 19/90 ), ostentando la representación, unas y otras en el ámbito de su funciones, debiendo añadirse que el hecho de que el Ayuntamiento hubiese solicitado informe a la Junta de Personal, no hace más que acreditar el cumplimiento del artículo 9.2 c) de la indicada Ley, sin que ello implique reconocimiento alguno del derecho a reclamar ni en vía administrativa ni en...

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