STSJ Galicia 250/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2012
Número de resolución250/2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00250/2012

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2011 0012734

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015414 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA)

LETRADO MIGUEL CANALES GUTIERREZ

PROCURADOR D./Dª. LUIS SANCHEZ GONZALEZ

Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA

LETRADO LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

A CORUÑA, treinta de marzo dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15414/2011, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA), representada por el procurador D.LUIS SANCHEZ GONZALEZ, dirigido por el letrado D.MIGUEL CANALES GUTIERREZ, contra ORDEN DE LA CONSELLERIA DE FACENDA DE LA XUNTA DE GALICIA DE 25/03/11 POR LA QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL DEÑA MEDIOAMBIENTAL CAUSADO POR DETERMINADOS USOS Y APROVECHAMIENTOS DEL AGUA EMBALSAMADA. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE FACENDA, representada por el letrado de LA XUNTA DE GALICIA. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario por la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) la Orden de la Consellería de Economía en Facenda de la Xunta de Galicia de 25de marzo de 2011 (publicada en el Diario Oficial de Galicia Nº 63 de 30 de marzo de 2011, por la que se aprueban las normas de aplicación del Impuesto sobre el Daño Medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada.

Insta el demandante a la Sala el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad prevista en art. 163. de la Constitución, en relación con el art. 35.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional .

A fin de centrar el debate conviene precisar que, desde un punto de vista legislativo el artículo 156.1 de la Constitución reconoce de manera expresa el principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas (en adelante, CCAA), concretándose en el 157.1, b) de la misma norma que permite a las CCAA crear sus propios tributos.

En desarrollo de este principio la ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de financiación de las comunidades autónomas (establecido en su artículo seis un límite a dicho principio como es la proscripción de la doble imposición de los tributos propios de las comunidades autónomas en relación con los tributos propios del Estado, por un lado en adelante, LOFCA), (art. 6.2), y los de las Corporaciones locales, por otro (art. 6.3)

La relación este precepto antes de su modificación por ley orgánica 3/2009 de 18 diciembre dio lugar a diversas ópticas interpretativa respecto del término "hecho imponible" del artículo 6.2 y "materias que la legislación de régimen local reserve a las Corporaciones Locales " del artículo 6.3 .

En concreto se trataba de determinar si el límite establecido el artículo seis. Dos había de interpretarse de manera literal o por el contrario se debía entender que la mens legislatoris era la de limitar la tributación propia las comunidades autónomas a toda fuente de riqueza, renta o cualquier otro elemento la actividad económica sometida imposición previamente por el estado.

En otras palabras, esclarecer si el límite establecido en el artículo 6.2 de la LOFCA se refería al concepto de objeto imponible o al de hecho imponible.

De esta interpretación derivaría una mayor amplitud a la autonomía financiera de las comunidades autónomas si la interpretación que se hace del citado precepto es literal y se entiende que no impide que aquellas puedan establecer tributos sobre materias ya gravadas por el estado, refiriéndose únicamente la prohibición de doble imposición a hechos imponibles.

Así lo venía entendiendo el Tribunal Constitucional desde sus sentencia 37/1987 de 26 de marzo posteriormente confirmada en la sentencia 186/1993 del mismo tribunal .

Por lo que se refiere al artículo 6.3 de la misma norma, con anterioridad a la aprobación de la LO 3/2009, de 18 de diciembre, el artículo 6.3 de la LOFCA señalaba que "las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las...

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