STSJ Galicia 223/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución223/2012
Fecha26 Marzo 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00223/2012

N11600

N.I.G: 15030 33 3 2011 0012186

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015284 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. HERMANOS PANIAGUA,S.L.

LETRADO LUIS MIGUEL ABAJO ANTON

PROCURADOR D./Dª. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

A CORUÑA, a veintiséis de marzo de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15284/2011, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por HERMANOS PANIAGUA S.L., representada por el procurador JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ, dirigido por el letrado D. LUIS MIGUEL ABAJO ANTON, contra ACUERDO DE 28/10/10 QUE DESESTIMA RECLAMACION NUM000 Y ESTIMA EN PARTE RECLAMACION NUM001 CONTRA ACUERDO DE LA DEPENDENCIA REGIONAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE GALICIA POR LIQUIDACION EN ACTA NUM002 EN CONCEPTO DE IMPUESTOS ESPECIAL SOBRE ALCOHOLES. EXPT. NUM003 . RECLAMACIAON NUM000 Y ACUMULADA NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 41.030,16 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 28 de octubre de 2010 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación nº NUM000 acumulada a la nº NUM001 interpuestas por HERMANOS PANIAGUA SL contra el acuerdo del jefe adjunto de la dependencia regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Galicia, que confirma propuesta de liquidación en concepto de impuesto especial sobre alcoholes, por importe de 20.943,96 # así como acuerdo sancionador por infracción tributaria grave en cuantía de 20.943,96 #.

La entidad recurrente impugna la resolución recurrida al entender justificado el desfase relativo a los

1.032 l. absolutos de crema de orujo detectados por los servicios de Intervención de la Dependencia Regional de Aduanas e II. EE. de Galicia, en la nave anexa a aquella de la que es titular HERMANOS PANIAGUA SL. durante la inspección llevada a cabo el día 29 de junio de 2006.

Aduce el demandante que en la inspección llevada a cabo el día 29 de junio de 2006 en la nave propia de la empresa el recuento se circunscribió únicamente a la crema de orujo pero en ningún momento se hizo recuento de otras bebidas.

A la vista del acta de inspección se constata que en dicha fecha el servicio de intervención procedió a realizar un recuento de existencias de crema de orujo-clave 90-y a la comprobación de los libros de contabilidad de existencias obligatorios establecidos por la artículo 87 del Reglamento de Impuestos Especiales no apreciando diferencias significativas, siendo de resaltar que el diligencia de constancia de hechos obrante al folio 156 del expediente de investigación de un principio se circunscribió a un sólo producto, la crema de aguardiente de 15° o crema de orujo apreciándose el total de litros absolutos en la cantidad de 2.013,75 mientras que s los litros absolutos embotellados ascendían a 590,37 l. por lo que, contrastando el total de litros absolutos contabilizados y el apreciado en existencias arroja una diferencia que resulta irrelevante de 6,88 l absolutos.

Posteriormente y, tras observar los funcionarios que detrás de unas columnas de pallets" de depósitos de plástico se encuentra un portón que da acceso una nave anexa, que se procede a un recuento de mercancía allí almacenada que no está incluida en el anterior y que se desglosa en la mencionada diligencia acordándose su inmovilización y precintado hasta que se aclarara la situación tributaria y extrayéndose una muestra por triplicado de todos los productos.

Del mismo modo dejan constancia los funcionarios de aduanas e impuestos especiales que la nave anexa también es propiedad de la unidad de bienes denominada DIRECCION000 C.P. siendo doña Margarita la esposa de don Vicente titular de la empresa.

Por lo que se refiere a la diligencia de constancia de hechos, levantada el día 4 de octubre de 2006 en las oficinas de la empresa aquí recurrente, se observa que las únicas diferencias que se constata corresponde a los litros absolutos correspondientes a los aguardientes en los que se reseña una diferencia de 1.183,88 l. De las tablas recogidas en dicha diligencia se constata que la intervención distingue entre total de litros absolutos de aguardientes y los demás licores por lo que resultaría irrelevante el que la primera diligencia del día 29 de julio de 2006 no se hubiera recontado las existencias de los productos por cuanto el desfase se constriñe a este único producto.

Tan es así que la propia unidad regional de aduanas en los hechos correspondientes al expediente sancionador dice textualmente que "el resto de los productos encontrados en la nave de al lado (434, 21 l absolutos de alcohol), distintos de la crema de orujo, al no haberse realizado recuento físico el día 29 de junio de 2006, no se puede determinar si existe diferencia entre existencias físicas y con contables" (sic) .

Constatados estos hechos la unidad regional de inspección de aduanas e impuestos especiales realiza una serie de requerimientos de información y en este orden de cosas, en concreto, preguntados dos operarios que se encontraban en la nave, que según manifestaron eran operarios de una empresa de ataúdes con razón social Hermanos Otero, sobre si conocían quien era el propietario del producto depositado en la nave, ponen a los funcionarios en contacto telefónico con el jefe de la empresa quien manifiesta que tienen alquilada parte de la nave a la empresa adyacente (Hermanos Paniagua SL), que conocían la existencia de las botellas y depósitos vacíos pero que desconocían la existencia de los licores.

A esta manifestación se añade que los operarios de la empresa Hermanos Paniagua SL suelen acceder con una carretilla elevadora y que a través de esa puerta introducen y extraen productos.

Con fecha 7 de agosto de 2006, se pone en conocimiento de Doña Margarita, en calidad de propietaria de la nave, la existencia del producto encontrado en la misma y se le requiere para que presente en el plazo de 15 días hábiles escritura de propiedad de la nave situada en el Polígono de Uceda, al lado de la nave n° 7, de...

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