STSJ Castilla-La Mancha 340/2012, 21 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 340/2012 |
Fecha | 21 Marzo 2012 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00340/2012
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
SECCION 1
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG: 19130 44 4 2010 0200436
402310
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000062 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000177 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA
Recurrente/s: SESCAM SESCAM
Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Germán
Abogado/a: CC OO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
RECURSO SUPLICACION 62/2012
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiuno de marzo de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº340/12
En el Recurso de Suplicación número 62/2012, interpuesto por la representación legal del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SECAM), contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 14 de octubre de 2011, en los autos número 177/10, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido DON Germán .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.
Que el Auto recurrido dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo el Recurso de reposición interpuesto por la parte demandada SESCAM contra el auto de 11 de julio de 2011, que queda confirmando en todos sus extremos".
Que en dicho Auto se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- Con fecha 20 de febrero de 2009, la parte actora, que tiene condición actual de personal estatutario, formuló demanda ante el Juzgado de lo contencioso-Administrativo de esta ciudad, en la que solicitaba sentencia de conformidad a sus pretensiones sobre reconocimiento a efectos de trienios de los servicios prestados con anterioridad en régimen Laboral de para el SESCAM. Y el abono de dicha cantidad, dictándose auto de fecha 23 de septiembre de 2009, por el que el Juzgado de lo contencioso-Administrativo declara la incompetencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer la pretensión de la actora.
Tuvo entrada la demanda ante este Juzgado en fecha 9 de febrero de 2010 y tras diversas vicisitudes procesales, y previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, se dictó Auto de 11 de julio de 2011, por el que se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión, por entender que corresponde al orden contencioso- administrativo.
Con fecha 2 de agosto de 2011, la parte demandada formula recurso de reposición contra el citado auto, siendo impugnado de contrario".
Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra el anterior Auto, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario, habiendo presentado el demandante escrito adhiriéndose al recurso.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Se recurre (Recurso de Suplicación nº 62/12) por el SESCAM, que era el demandado, el Auto de 14-10-11 del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara que desestimó el recurso de reposición contra el Auto del mismo Juzgado de 11-7-11 que, tras audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la demanda registrada el 09/02/2010, con el número de Autos 177/2010 y que había presentado el 20/02/2009 en Contencioso-Administrativo D. Germán contra el SESCAM, por entender que el conocimiento correspondía al orden contencioso-administrativo y ello, porque si bien los servicios que debían tenerse en cuenta para reconocer el derecho a los trienios y su pago eran de índole laboral, consideraba que lo trascendente para determinar la competencia no era la naturaleza de los periodos de servicios prestados entonces, sino en qué régimen van a desplegar efectos su reconocimiento y pago, que estima es exclusivamente en el estatutario en que se encuentra.
Articula el recurso, presentado el 10-11-11, a través de un único motivo, al amparo del apartado c)...
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