STSJ Castilla y León 610/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución610/2012
Fecha30 Marzo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00610/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

65586

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0101232

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000715 /2008

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./D.ª Leandro

Abogado: D./D.ª PEDRO ALVAREZ-CANAL REBOQUE

Contra - TEAR

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 610

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a treinta de marzo de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo número 715/08 interpuesto por don Leandro representado/a por el/la Procurador/a Sr. Ballesteros González y defendido/a por el Letrado Sr. Álvarez-Canal Rebaque contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30 de noviembre de 2007 desestimando la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo del Administrador de la Dependencia de la AEAT en Benavente (Zamora), que desestimó la solicitud de rectificación de su autoliquidación por el IRPF de 1999 y posterior devolución de ingresos indebidos; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11 de febrero de 2008.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de julio de 2008 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado e inste a la Administración Tributaria a la devolución de la cuota ingresada, junto con los intereses devengados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 29 de agosto de 2008 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas, tras de lo cual quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 28 de marzo de 2012, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 29 de marzo de 2012, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30 de noviembre de 2007 desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra la decisión del Administrador de la Dependencia de la AEAT en Benavente (Zamora), que desestimó la solicitud de rectificación de su autoliquidación por el IRPF de 1999 y posterior devolución de ingresos indebidos considerando la imputación de las cantidades devueltas por la administración tributaria en concepto de gravamen complementario sobre la Tasa Fiscal sobre el Juego y sus intereses de demora debe realizarse según criterios de imputación temporal, y por ello será en el ejercicio que se reconoce por la administración el derecho a tal devolución. Invocaba diferentes resoluciones del tribunal económico-administrativo central.

Frente a este acuerdo, don Leandro deduce pretensión anulatoria y subsidiaria de esa pretensión principal de reconocimiento de su situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a considerar como imputables a cada uno de los ejercicios comprendidos entre 1992 y 1995 las cantidades recibidas en 1999 en concepto de exceso de actualización de las tasas fiscales de juego, con los oportunos ajustes fiscales en cada uno de los ejercicios. Sustenta sus pretensiones en que, con ocasión de la devolución de ingresos indebidos realizada por la administración demandada a causa de la declaración de ilegalidad de la actualización de la tasa fiscal sobre el juego, tal devolución se realizó en 1999, imputándose por el actor al citado ejercicio de 1999 del IRPF, cuando debería haberse distribuido en todos los ejercicios en los que tuvo su reflejo fiscal la citada actualización (1992 a 1995, ambos inclusive). Considera que el devengo se produce en la fecha del ingreso posteriormente declarado indebido, y no a la fecha de...

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