STSJ Castilla y León 233/2012, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución233/2012
Fecha12 Abril 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00233/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 178/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 233/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a doce de Abril de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 178/2012 interpuesto por DON Pio, DON Jose Ángel y DON Adriano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 680/2011 seguidos a instancia de los recurrentes, contra RENFE OPERADORA, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Enero de 2012 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Estimo en parte las demandas interpuestas por los actores que a continuación se relacionan contra la empresa RENFE OPERADORA a quien condeno a que por los conceptos reclamados les abone las siguientes cantidades: - D. Pio : 1162,98 euros. - D. Jose Ángel : 783,89 euros. - D. Adriano

: 619,80 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-Los actores que a continuación se relacionan han prestado servicios para la empresa RENFE OPERADORA en el periodo al que se contrae la reclamación de abril 2010 a diciembre 2010 con la retribución por hora ordinaria de trabajo que se indica y con una jornada laboral anual de 1.728 horas según convenio Colectivo de aplicación: - D. Pio : 17,67 euros. - D. Jose Ángel : 15,31 euros. - D. Adriano : 14,64 euros. SEGUNDO.- Durante el indicado periodo han excedido la jornada máxima anual por horas de mayor dedicación en los términos cuantitativos siguientes: - El primero en 117 horas. - El Segundo en 110. - El tercero en 96. Igualmente el primero ha percibido 133 horas de toma y deje. TERCERO.- Las horas de exceso se abonaban con arreglo a unos parámetros fijados en el Convenio Colectivo de aplicación que eran de 7,73 euros para el primero y de 8,1837 para los otros dos. Las horas de roma y deje se abonan a razón de 8,184 euros. CUART O.-Reclaman que se les abonen las horas extraordinarias de mayor dedicación y las de toma y deje al igual que una hora ordinaria y las consiguientes diferencias que expresan en la demanda. Tras agotar la vía previa mediante la reclamación presentada en fecha 27-5-11, interponen demanda para ante este Juzgado el 7 y 8-9-11. QUINTO. - La cuestión litigiosa es de afectación general.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2012, Autos 680 /11 demandas acumuladas 680, 692 y 693 de 2011, formuladas por D. Pio, D. Jose Ángel y D. Adriano contra Renfe-Operadora, sobre reclamación de cantidad, que fueron estimadas parcialmente. Contra la citada sentencia se formula recurso de Suplicación por al representación letrada de los trabajadores solicitando la revisión de hechos asi como alegando la infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, que debe entenderse con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo una revisión del ordinal primero, en relación a las cantidades que estima deberían concederse a cada uno de los demandantes, con inclusión de todos los conceptos salariales y apoyándose en las nóminas que cita, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Según dicha doctrina, la Sala no puede admitir la revisión pretendida, que implica, claramente, valoraciones y conclusiones, así como operaciones matemáticas, que exceden del cauce revisorio utilizado pues de estimarse la revisión solicitada se estaría predeterminando el Fallo de la sentencia . Por todo lo cual el motivo del recurso debe de ser desestimado resultando con ello inmodificados los hechos declarados...

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