STSJ Cataluña 945/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución945/2012
Fecha06 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0001538

MM

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 6 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 945/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Dolores y Montri, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 02/06/2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 47/2009 y siendo recurrido/ a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Mutua Universal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23/01/2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 02/06/2009 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo las demandas presentadas por Dª Dolores y la empresa MONTRI, S.L., frente a ellos recíprocamente, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, en reclamación de recargo por falta de medidas de seguridad y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados.

Y en fecha 31/07/2009 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Dispongo rectificar la sentencia en el sentido de donde figura el nombre de la demandada MONTRI, S.L. deberá poner MONTRI, S.A. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Dolores, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa MONTRI, S.L., el día 12-10-07.

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16-10-08 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y se impuso el 30% de recargo sobre las prestaciones derivadas del mismo.

TERCERO

Las partes demandantes presentaron reclamaciones previas que han sido desestimadas.

CUARTO

La actora prestaba servicios en el "Salón Recreativo Sants", centro de trabajo de la empresa demandada cuya actividad es la de salón recreativo de máquinas de juego y azar.

QUINTO

El accidente de trabajo consistió en un atraco a mano armada perpetrado el día 12-10-07, sobre las 16:15 horas, por cuatro individuos que llevaban cuchillos de grandes dimensiones y cubrían sus rostros con cascos de motorista.

SEXTO

La actora prestaba servicios como auxiliar de caja desde el 04-07-03 y su actividad consistía en cambiar en monedas el dinero en papel que los clientes solicitan para efectuar apuestas y jugar en las máquinas, trabajaba sola en turno continuado de 8 horas. La custodia del dinero se deposita en dos cajas fuertes sitas en una habitación a la que se accede desde el salón central. Su puesto de trabajo es un habitáculo separado del resto del salón por cuatro paredes y una puerta en donde la trabajadora está sentada frente a un mostrador, con una mesa en donde se clasifican y acumulan las monedas y los billetes y desde donde atiende a los clientes para darles el cambio en monedas. En el momento del accidente había cámaras que grabaron el suceso.

SÉPTIMO

La auxiliar de caja tiene a su cargo el dinero del local que es: 2.000 euros en el mostrador y

12.000 euros en la caja de seguridad. En otra caja hay más dinero pero la empleada no tiene acceso al mismo. En total, contando el dinero de las máquinas hay unos 50.000 euros. La empresa no había efectuado una evaluación específica de los riesgos derivados de seguridad de los trabajadores ante robos con violencia o intimidación, propios de una actividad laboral abierta al público con disposición y custodia de dinero en efectivo, su puesto de trabajo estaba en un mostrador sin protección y sin visibilidad hacia la puerta de entrada, estando sola durante toda la jornada y carecía su habitáculo de aislamiento, sin contacto exterior de sistema de alarma y el fácil acceso y visualización por parte de cualquier persona del lugar donde se hallan las cajas de seguridad

OCTAVO

La empresa les dijo a las empleadas (a la actora y a la actual auxiliar de caja) que si eran objeto de un atraco entregasen el dinero. Con posterioridad a la fecha del accidente la empresa ha instalado un sistema de alarma consistente en un interruptor y un cable que permite avisar a una empresa de seguridad conectada a través de dicha alarma. También en la actualidad la empresa ha colocado una máquina de cambio de monedas por billetes.

NOVENO

La actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 12-10-07 hasta el 31-10-08, por resolución de la entidad gestora de 04-11-08 se acordó la prórroga de la misma por un plazo máximo de 6 meses y por resolución de 11-05-09 la demandante ha sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, con efectos desde el 01-11-08 por las siguientes patologías: trastorno por estrés postraumático con limitación funcional importante.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se han interpuesto por la empresa Montri S.A. y por Dª. Dolores sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 32 de los de Barcelona en fecha 2/6/09 que, desestimando la demandas presentada por ambas recurrentes, absolvía a las partes demandadas de las pretensiones contenidas en las mismas confirmando las resoluciones administrativas impugnadas en el procedimiento que declararon la existencia de responsabilidad empresarial por la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por la Sª. Dolores y la procedencia de imponer un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente con cargo a la empresa ahora recurrente. Destaca la sentencia en primer término que "la empresa no había efectuado una evaluación específica de los riesgos derivados de seguridad de los trabajadores ante robos con violencia o intimidación" así como determinadas circunstancias que concurrían en el puesto de trabajo de la trabajadora demandante y que se describen también en el apartado séptimo de la relación de hechos de la resolución recurrida, a saber, que "estaba en un mostrador sin protección y sin visibilidad hacia la puerta de entrada, estando sola durante toda la jornada y carecía su habitáculo de aislamiento, sin contacto exterior de sistema de alarma y el fácil acceso y visualización por parte de cualquier persona del lugar donde se hallan las cajas de seguridad....". Medidas ausentes, se dirá en la sentencia, que "tal vez no habrían evitado el atraco concreto...o tal vez sí pero permiten alcanzar un carácter persuasivo de los propios atracadores, tal vez la adopción de estas medidas pueden permitir que algunos de los atracadores pueda desistir de cometer el delito aunque también pueden producir peores consecuencias si los atracadores descubren que han pulsado la alarma, pero lo cierto es que no dejan de ser medidas de protección que el trabajador puede elegir si utiliza o no....". Y de ello deduce que "la empresa sí tuvo una responsabilidad aunque también debe calificarse de indirecta porque no consta acreditado que si hubiera tomado todas las medidas....el atraco no se hubiera producido....". En el recurso presentado por la empresa se interesa que se deje sin efecto el citado recargo mientras que en el presentado por la trabajadora lo que solicita es un incremento del porcentaje en el que el mismo debería aplicarse. Corresponderá, por obvias razones metodológicas, examinar en primer término el recurso presentado por la empresa que, y como en definitiva alega, lo que niega es la ausencia de medida de seguridad alguna que permita explicar el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora demandante o que hubiera, de adoptarse, impedido el mismo.

SEGUNDO

Interesa la empresa en primer término, haciéndolo al amparo del art. 191.b de la L.P.L ., la rectificación de dos de los apartados de la relación de hechos probados que siguiendo el orden impuesto por la recurrente son los que aparecen con los ordinales octavo y séptimo. Por lo que se refiere al apartado octavo no podemos sino comenzar recordando su contenido. Se indica en el mismo que "la empresa les dijo a las empleadas (la actora y la auxiliar de caja) que si eran objeto de un atraco entregasen el dinero. Con posterioridad a la fecha del accidente la empresa ha instalado un sistema de alarma consistente en un interruptor y un cable que permite avisar a una empresa de seguridad conectada a través de dicha alarma. También en la...

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